sábado, 1 de septiembre de 2012

EL REENVÍO EN UN ESTADO PLURILEGISLATIVO

Una de las características del actual Derecho Internacional Privado (DIPR), es su fragmentación. Respecto al DIPR autónomo, además de la distinción entre Estados que codifican el DIPR y los Estados que no codifican, nos encontramos con aquellos cuyos ordenamientos están unificados y aquellos que tienen una pluralidad de legislaciones (sistemas plurilegislativos).
El capítulo de hoy trata sobre la remisión de una norma de conflicto a un Estado plurilegislativo.

La hipótesis es doble, porque la remisión puede venir de dentro a fuera, como de fuera a dentro. Tenemos que tener en cuenta que España es un Estado plurilegislativo con el siguiente reasgo: coexisten el régimen común del Código Civil (CC), con los derechos civiles propios en las Comunidades Autónomas de  Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón y Cataluña, Comunidad Valenciana e Islas Baleares. Pero además debemos de tener en cuenta que hay en algunas autonomías, derechos locales como el Derecho de Tortosa en Cataluña o el Fuero del Baylío en Extremadura y Ceuta.

Con este panorama, nos encontramos que a día de hoy, no existe una norma estatal que regule los conflictos de leyes que puedan surgir entre los diferentes ordenamientos jurídicos españoles.

Respecto al reenvío en DIPR, el ART 12.2 CC establece que la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus norma de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (TS) que en sentencia de 15 de noviembre de 1996, ha establecido que el juez aplicará el reenvío si la remisión de la norma extranjera es a la legislación española, pero que el juez no tiene porqué tener en cuenta la remisión que la ley material extranjera haga a otra ley que no sea la española.
Además la expresión "tener en cuenta", no impone una obligación al juez, sólo que éste la tendrá en consideración.
Es lógica esta interpretación, ya que la sucesión en España tiene el carácter de unitaria y universal, si el juez entiende que la remisión, realizada por una norma de conflicto extranjera a un ordenamiento civil no español, vulnera el principio de unidad y universalidad de la sucesión, entonces no tiene porqué tenerla en consideración.

El reenvío puede ser "ad extra", la aplicación del ART. 12.5 CC que establece que cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
Mientras que el reenvío "ad intra", opera cuando hemos aceptado el reenvío y como España es un Estado plurilegislativo, debemos determinar qué legislación es aplicable.

Como he mencionado antes (vid. supra) en España, no existe una norma que determine la ley aplicable en caso de conflicto de leyes interno. Empero, en la práctica podemos utilizar dos vías:
 
  1. Aceptado el reenvío, para saber qué legislación civil española cale aplicar, nos remitimos a la ley extranjera. El punto de partida es que si hemos aceptado que la ley extranjera determine la norma a aplicar, entonces podemos preguntarle qué solución da para los supuestos en los que la remisión se realiza a un Estado plurilegislativo.
  2. La aplicación por analogía del ART. 12.5 CC+ ART 16 CC. El ART. 12.5 CC establece la remisión a la norma de conflicto extranjera, mientras que el ART 16 CC establece que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia  de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV del CC. Con la salvedad de que en vez de nacionalidad, hay que emplear el término vecindad civil, que viene determinada por la ley personal.

1 comentario:

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