lunes, 31 de marzo de 2014

LA PATENTE INDUSTRIAL EN EL ACUERDO ADPIC DE 1994

En 1994 concluía la Ronda de Uruguay que llevaba a la creación de la Organización Mundial del Comercio. Para gran parte de la doctrina jurídica internacionalista, se creó un nuevo sistema internacional del comercio, en el que los obstáculos al comercio quedaban limitados a situaciones recogidas en una norma internacional denominada GATT (General Agreement on Tariffs and Trade). Asimismo, los países económicamente más desarrollados y liderados por los Estados Unidos de América, influenciaron para que durante las negociaciones, se llegara un acuerdo global sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial. Por ello, en Marrakech el 15 de abril de 1994, además de crearse la Organización Mundial del Comercio, se incluyó un acuerdo multilateral destinado a favorecer a escala mundial la protección de la propiedad intelectual e industrial.
 
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), protege jurídicamente al autor, las marcas, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes y esquemas de trazado de los circuitos integrados. Asimismo, los Estados parte del ADPIC, se comprometen a modificar o adaptar su legislación nacional de tal manera que éstas no supongan un obstáculo añadido al fin perseguido por el ADPIC.
 
El Acuerdo sobre los ADPIC entró en vigor, como el conjunto de los Acuerdos de Marrakech, el 1 de enero de 1995. Sin embargo, el propio texto internacional prevé el aplazamiento de tal entrada en vigor de 4 ó 10 años según el grado de desarrollo del Estado. Es un tiempo prudencial para que los Estados con menor capacidad económica se adapten al nuevo orden de la patente internacional.
 
En la sección quinta (ARTS 27 a 34) del Acuerdo sobre los ADPIC se establece el marco legal específico de las Patentes, las cuales podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Con ello, se ha conseguido que la antigua distinción que hacían algunos Estados entre la patente de producción y la patente de producto sea incompatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.
 
La protección de la patente se entiende en sentido amplio, su ámbito de aplicación se extiende a cualquier patente, incluidas las farmacéuticas o sobre productos químicos agrícolas. Sin embargo, el propio Acuerdo sobre los ADPIC incluye exclusiones a la patentabilidad de a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos o microbiológicos. ART 27.3
El párrafo segundo del ART 27 prevé que los Estados parte podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación. Para parte de la doctrina, el ART 27.2 del Acuerdo sobre los ADPIC vincula generalmente la exclusión de la patentabilidad de una invención a la prohibición de su explotación (FERNANDEZ PONS), sin embargo, para otra parte, la prohibición de explotación de la invención que se considera nociva es una condición necesaria, aunque no suficiente para excluir la patentabilidad. (D. GERVAIS)
 
Por último, el Acuerdo sobre el ADPIC incluyen algunas flexibilidades que permiten que el Estado que ha conferido una patente, pueda "administrarla" y condicionar o limitar los derechos exclusivos otorgados al titular de la patente y que a cambio, recibe una compensación. Entran en juego intereses públicos o situaciones de extrema urgencia que justifican tomar la decisión.

viernes, 28 de marzo de 2014

LA GLOBALIZACIÓN Y EL DERECHO INTERNACIONAL

Hoy en día, asistimos a una globalización que posee características específicas respecto de otros procesos globales acaecidos antaño. Podemos identificar esa peculiaridad en la estructura de la globalización actual. Para Vidal Villa, el capital transnacional, en el que quedan representadas las grandes corporaciones, sería tal estructura. Las empresas transnacionales, conscientes de jugar en un tablero en el que las regulaciones estatales de los mercados son creadas para favorecer el estatus de aquellas, provoca el aislamiento internacional de aquellos Estados, que en virtud de su soberanía toman decisiones que afectan a la actividad las grandes corporaciones. El efecto podría ser que una empresa decida trasladar su producción a un tercer Estado, en donde los costes o las regulaciones sobre relaciones laborales, ambientales o fiscales sean más ventajosas.

 Las funciones del Derecho Internacional, según Carrillo Salcedo, pueden sintetizarse en dos: 1) Regular la “coexistencia” de los Estados, estableciendo las condiciones de respeto mutuo de la soberanía nacional, 2) Regular su “cooperación” para satisfacer necesidades e intereses comunes de la sociedad internacional. De acuerdo con estas dos funciones, el Derecho Internacional actuaría como garante y límite de la soberanía de los Estados, de tal manera que la soberanía económica de los Estados no iría en contra del Derecho Internacional.

El actual sistema de Derecho Internacional ha permitido crear un gran número de marcos regulatorios que han permitido la creación de mercados globales, las protecciones a los inversores, la liberación de capitales a gran escala… “infraestructura” en palabras de Vidal Villa de la globalización económica. Sin embargo, lo mismo que el Derecho puede regular determinadas relaciones entre sujetos internacionales estatales o no, también puede dejar de regularlas. En efecto, hoy en día, hay Estados que están preocupados con los efectos que determinadas normas internacionales tienen sobre sus intereses nacionales, por ende, han decidido denunciar tales normas y buscando mecanismos internos para dar respuesta a la problemática que pudiera surgir entorno al comercio internacional o inversiones. Un caso concreto, sería la denuncia de varios Estados latinoamericanos de algunos tratados bilaterales de inversión.