miércoles, 26 de septiembre de 2012

COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES, PARTE 2

El comercio electrónico, ha posibilitado que los comerciantes dirijan sus actividades hacia otros Estados. El ART. 15.1 c) ha sido orientado por el Consejo y la Comisión, debido a la incidencia del comercio electrónico. En una Declaración conjunta, ambas instituciones recuerdan que:

para que la letra c) del apartado 1 del ART. 15 sea aplicable, no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, o hacia varios Estados miembros entre los que se encuentre este último, sino que además debe haberse celebrado un contrato en el marco de tales actividades. Esta disposición se refiere a varios métodos de comercialización, entre los que se encuentran los contratos celebrados a distancia a través de internet.

El Consejo y la Comisión hacen hincapié en que:

el mero hecho de que un sitio de Internet sea accesible no basta para que el ART. 15 sea aplicable, puesto que se exige además que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos, por el medio que fuere.

Recordemos aquí, la recurrente jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación del Reglamento 44/2001, Bruselas 1. El alto tribunal dice que "tal interpretación deberá ser autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de Bruselas 1", la finalidad es que se aplique de forma uniforme por todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (caso Mühlleitmer)
La orientación del ART. 15.1 c) que hizo el Consejo y la Comisión a través de una Declaración, ha sido encajada por el TJUE dentro del sistema y objetivos de Bruselas 1, por tal motivo, se ha de tener en cuenta para interpretar tal precepto.

El considerando 13, del Reglamento 44/2001, explica la finalidad de la sección cuarta del capítulo 2 (ARTS 15 y ss). El Consejo entendió que:

en cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

En el caso Mühlleitmrer, el TJUE, estableció que el ART. 15 1 c) no condiciona expresamente su aplicación al hecho de que los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación se hayan celebrado a distancia. Esta disposición se aplica cuando se cumplan con dos requisitos: 
  1. Que el comerciante ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor, o que por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último.
  2. Que el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

Sin embargo,  cabe recordar que el ART. 13.1. 3 del Convenio de Bruselas de 1968, establecía que para determinar la competencia, era necesario que el consumidor hubiere realizado en el Estado del consumidor los actos necesarios para la celebración de dicho contrato, sin embargo, en la Propuesta de Reglamento por el Consejo, para establecer la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución en materia civil y mercantil, presentado a la Comisión el 14-07-99, establecía que al desaparecer tal precepto del ART. 15 1 c), este artículo también se aplica a los contratos celebrados en un Estado miembro que no sea el del consumidor.
La exclusión de los contratos a distancia del ART. 15 1 c) también perjudicaría a la finalidad de dicho precepto, que es (vid. considerando 13), la protección del consumidor.
El ART. 15 1 c) debe aplicarse cuando el contrato se haya celebrado " in situ" (previa actividad comercial dirigida al Estado del domicilio del consumidor, ya sea mediante una reserva del producto o servicio "a distancia" o ante cualquier toma de contacto a distancia, por ejemplo a través de un correo electrónico). o a distancia.

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