lunes, 3 de septiembre de 2012

LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ROMA 1

El Reglamento 593/2008, establece la ley aplicable en materia de obligaciones contractuales civiles y mercantiles. En el acervo jurídico, este reglamento es conocido como ROMA 1.
Roma 1, viene a modificar las relaciones jurídicas entre los Estados miembros de la Unión Europea (UE) en materia de obligaciones contractuales, esto provoca que el Convenio de Roma de 1968 quede desplazado.
Al igual que el Convenio, el Reglamento 593/2008 tiene el carácter erga omnes ART. 2, de tal manera que las normas de Derecho Internacional Privado (DIPR) autónomas quedan desplazadas; además, implica que la UE ha asumido la competencia en esta materia, por ende cualquier Estado miembro que quiera establecer un Convenio con un tercer Estado al margen de la UE deberá contar con el consentimiento de la Unión.
Respecto a los Convenios Internacionales anteriores, los Estados miembros pueden seguir aplicándolos si no han sido denunciados. Las denuncias y los Convenios a aplicar son publicados por la Comisión en el Boletín Oficial de la Unión Europea (BOUE).
 
Cuando debamos interpretar el Reglamento 593/2008, se hará de forma uniforme y autónoma de cualquier derecho nacional.
 
Ámbito de aplicación material, el ART 1.1 establece que el Roma 1 se aplica cuando se trata de obligaciones contractuales en materia civil y mercantil, y que tales obligaciones contractuales planteen situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
Quedan excluidas: las obligaciones extracontractuales, las materias de Derecho de Familia y aquellas obligaciones que tengan una regulación específica.
 
Lo primero que debemos de tener en cuenta,  es la ley elegida por las partes ART.3; se excluyen las normas que no son fuentes del Derecho de un Estado, como los principios unidroit; y tampoco vale cualquier norma en el ordenamiento jurídico, sino aquellas que tienen un rango de ley.
A falta de elección de la ley por los contratantes o si tal elección no es válida, Roma 1 establece diferentes foros de conexión del ART. 4.1:
  1. Respecto al contrato de compraventa, la ley de la residencia habitual del vendedor.
  2. Respecto al contrato de prestación de servicio, la ley de la residencia habitual del prestador de servicios.
  3. Cuando el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el inmueble. Excepto que el arrendamiento tenga fines de uso personal para un período máximo de 6 meses consecutivos, la ley que rige es la del lugar de la residencia habitual del propietario.
  4. Respecto al contrato de franquicia, la ley de la residencia habitual del franquiciado.
  5. Respecto al contrato de distribución, la ley de la residencia habitual del distribuidor.
  6. Respecto al contrato de venta de bienes mediante subasta, la ley del país donde tenga lugar la subasta.
  7. Los contratos relativos a mercados financieros celebrados en mercados regulados, se regirán por la Ley que regula dicho mercado.

Si el contrato no es encuadrable en uno de estos supuestos o cuando el contrato sea una combinación de esos 7 contratos, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. ART 4.2.
Si no podemos aplicar el ART. 4.1 y el ART. 4.2 entonces el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.
 
Respecto a los contratos de consumo ART.6.1, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el comercial (también sirven profesionales que representen al comerciante) ejerza sus actividades en el Estado miembro que reside el consumidor.
El apartado 2 del ART. 6 establece que en caso de cumplirse con el apartado 1, las partes podrán escoger la ley del contrato de acuerdo con el ART. 3
  
Por último, hablaremos sobre las leyes policía del ART. 9 del Reglamento 593/2008. Si un contrato vulnera una norma imperativa de Derecho Internacional (Convencional, Autónomo o Institucional), entonces es nulo de pleno derecho.

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