lunes, 3 de septiembre de 2012

SISTEMA BRUSELAS 1, R 44/2001 (PARTE 4)

Establecidos los criterios de la competencia exclusiva, ART 22, hoy me centraré en determinar la competencia judicial internacional, en los supuestos en los que una obligación contractual es objeto de litigio ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro del Reglamento 44/2001.
 
 El Reglamento 44/2001, Bruselas 1, establece unas reglas de competencia judicial que presentan un alto grado de previsibilidad y que se fundamentan en que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado, excepto en algunos casos en concreto: 1) foros de sumisión de las partes a una jurisdicción en concreto y 2) el foro por razón de materia.
Por otra parte, la finalidad del Reglamento 44/2001, es unificar las normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución en materia civil y mercantil en toda la UE.

La previsibilidad es otra característica del Reglamento, el demandante ha de conocer de antemano, a que tribunales hay que acudir en caso de controversia, y el demandado ha de saber previamente, a que tribunales será demandado.

El ART. 5.1 Bruselas 1, establece la competencia especial por razón de materia, y viene a responder al objetivo de proximidad entre objeto litigioso y tribunales.
El precepto establece varios apartados. El primero de ellos, a su vez, establece dos supuestos. En estas líneas nos centraremos en el primer apartado del ART. 5.
 
Lo básico que debemos de saber del ART. 5.1 R44/2001, es que además de establecer la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales del territorio 44 (Estados miembros del Reglamento), establece la competencia territorial; en otras palabras, el artículo 5, nos dice que tribunales del Estado miembro van a ser los competentes para conocer el asunto.
 
El reglamento no establece una definición de materia contractual, ni tampoco el significado de un contrato de compraventa, ni tampoco lo que es un contrato de servicios. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha determinado caso por caso, si las relaciones están englobadas en materia contractual y si éstas tenían el carácter de compraventa de mercancías o el carácter de contrato de servicios. Nunca acudiremos al Derecho Internacional Privado autónomo para establecer estos términos.
El reglamento tampoco regula los contratos mixtos, aquellos que tengan ambas obligaciones, ya que cabe la posibilidad de que la producción de unas mercaderías, vengan acompañadas de una prestación de servicios junto con la entrega del producto. Nos encontramos con dos obligaciones características: 1) Compraventa de mercancías, que es la entrega del bien y 2) prestación del servicio. En este supuesto, la mercancía que ha de entregarse, no modifica al calificación de contrato de compraventa (STJUE Asunto Car Trim).
 
El ART. 5 no opera cuando las partes se han sometido voluntariamente a una jurisdicción concreta de un Estado miembro, tampoco opera cuando la obligación contractual se realiza fuera de la Unión Europea (UE), ni se aplica para materias fuera del ámbito civil y mercantil conforme a lo establecido en el propio reglamento.

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