sábado, 27 de octubre de 2012

LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN EUROPEA

La ciudadanía de la Unión Europea complementa la ciudadanía nacional, nunca la sustituye.
 
El punto de partida es el ART 9 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que establece la ciudadanía europea y el principio de igualdad de todos los ciudadanos de la Unión Europea; dicha igualdad se puede extender, en numerosos supuestos, a ciudadanos "no nacionales" de un Estado miembro. Los únicos supuestos de discriminación son los que vienen definidos en la Directiva 2003/109.
Dicha directiva, equipara a los nacionales de terceros Estados residentes de larga duración con los ciudadanos de la UE cuando se refiere a:
  • Las prestaciones de la Seguridad Social.
  • La asistencia social.
  • La protección social tal como se define en la legislación nacional.
  • Acceso a los bienes y servicios públicos y privados.
  • Procedimientos para acceder a la vivienda.
  •  
La norma europea, deja una cierta discrecionalidad a los Estados miembros a la hora de limitar la igualdad de trato a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y protección social.
La Directiva 2003/109, ha de aplicarse en relación con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Así  lo entendió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Kamberaj C571/10.
 
La ciudadanía europea lleva consigo la titularidad de derechos y la sujeción de deberes. El ART 20.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), establece cuatro derechos básicos:
  1. Circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [...]
  2. El sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residen, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
  3. Protección diplomática y consular de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado en el territorio de un tercer país.
  4. Formular peticiones al Parlamente Europeo, recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados.
Lo que cabe preguntarse, a tenor de lo expuesto, ¿cuál es el alcance de la ciudanía europea? Esta pregunta la podemos responder, desde una visión política filosófica del concepto de ciudadanía.
Joseph Carens, estableció  tres dimensiones de la ciudadanía: legal, psicológica y política. Dichas dimensiones, nos ayudará a entender el concepto de ciudadanía y por ende, si la ciudadanía europea cumple con los requisitos para ser considerada como una ciudadanía.
 
 

domingo, 21 de octubre de 2012

COMPETENCE OF COURTS IN JAPAN, PART 1

According to Japanise law, civil suits in Japan shall be governed by the provisions of Code of Civil Procedure of Japan. ART.1 in addition to the provisions of others laws and regulations.
 
To determine the competence of the court, firstly we apply the "General Venue", established at the location of the defendant. ART.4.2 The location is determined by
  • his/her domicile or
  • his/her residence if he/she has no domicile in Japan or his/her domicile is unknown,
  • or by his/her last domicile if he/she has no residence in Japan or his/her residence is unknown.
Respect of juridical person or any other association ART. 4.4, the "General Venue" shall be determined by:
  • its principal office or
  • businees office or
  • by the domicile of its representative or any other principal person in charge of its business if it has no business office or other office.
When we talk about foreign association or fundation shall be determined ART 4.5, notwithstanding the provision on ART 4.4 by:
  • its principal office or
  • business office in Japan or
  • by the domicile of its representative or any other principal person in charge of its business assigned in Japan if it has no business or other office in Japan.
"General Venue" is replaced when the action is on property right by different criteria.ART 5
  • An action on a property right: the place of performance of the obligation.
  • An action relating to a tort: the place where the tort was committed.
  • An action relating to real property: the location of the real property.
  • An action relating to a registration: the place where the resgistration should be made.
  • An action to claim payment of money for a bill or note or a check: the place of payment of the bill or note or the check.
  • Disputed object located in Japan but a person has no domicile in Japan or whose domicile is  unkonwn: the location fo the subject matter of the claim or security thereof or any seizable property of the defendant.

sábado, 20 de octubre de 2012

MEDIATION

Mediation can be defined as a voluntary structured process whereby a "mediator" facilitates communication between the parties to a coflict, enabling them to take responsability for finding a solution to their conflicto; and a Mediator can be an impartial third party, who is conducting the  mediation.
 
Respect of Hague Covention of 1980, Special Commision has commenced work on a Guide to Good Practice on the use of mediation in the context of 1980 Convention (Civil Aspects of the International Child Abduction).
According to the work paper, mediation may touch upon not only the issue of the return of the child but also other issues such as custody or maintenance. Well, meditation may touch it, but the meaning of the Convention is "the return of the child" and "ensure that rights of custody and of access under the law of one Contracting State are effectively respected in the other Contracting State" ART.1
Issues such as "custody or maintenance" doesn't apply in the context of Hague Convention of 1980.
Another problem is concerning the enforceability of mediated agreements because they are lengthly, cumbersome and expensive process. Experts from the Convention have determined the need to explore the question to resolve it.
A new free-standing private international law instrument concerning mediated agreements in family law could also assit families more generally with respect to agreements containing a combination of different family law issues in a cross-border situation. A large number of experts expressed their support for mediation and for further work on enforcing mediated agreements, but some experts emphasised that Hague Convention of 1980 provides for the timely resolution of conflicts like "order the return of the child fortwith.
 
Experts from the European Unión have emphasised that Directive 2008/52 "on certain aspects of mediation in civil and comercial matters", facilitates access to alternative dispute resolution and to promote the amicable settlement of disputes by encouraging the use of mediation and judicial proceedings. The Directive applies between all Member States of European Unión with the exception of Denmark when a cross-border disputes in civil and commercial matters.
Directive 2008/52 requires all the Member States to establish a procedure whereby an agreement may, at the request of the parties, be confirmed in a judgment decision or authority act by a Court or public authority. Mutual recognition and enforcement of mediation agreements.

In Spain, 2012/5 Act of "Mediation on Civil and Commercial Matter" has incorporated Directive 2008/52. According to the 2012/5 Act, a cross-border conflict is made when one (or more) parties is domiciled in another State. To konw where a party is domiciled in that State, we apply ART 59 and 60 of  2001/44 Regulation Brussels 1. 
Respect of International Private Mediation, spanish norma establish that a mediation agreement from a foreign State only can be enforced  whereby a public authority or court have developed the same competence that spanish authorities. To recognise a mediation agreement is necessary to have an enforcement title.

viernes, 19 de octubre de 2012

EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


Un problema importante surge cuando realizamos una interpretación ortodoxa del Convenio de la Haya de 1980 (CH1980).

El inicio lo situamos en los ARTS 12 y 13 b) CH 1980. Con anterioridad, dijimos que el CH 1980 es un instrumento fáctico, y que mediante la acción de retorno inmediata ART 12, se quiere conseguir el retorno del menor, sin entrar a valorar la responsabilidad parental (derecho de custodia, potestad parental o derecho de visita). También es posible conseguir el “no retorno del menor”, cuando se cumplen con los requisitos previstos en el propio Convenio ART 13. La interpretación de los requisitos de “no retorno”, ha de ser restrictiva con el fin último de proteger el interés del menor.

Pues bien, en Sentencia 06/07/10 (Asunto Neulinger y Shuruk contra Suiza), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece que la ejecución de una orden de retorno dictada en aplicación del CH 1980 supondría una lesión a los derechos fundamentales protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos ARTS 3, 8 y 9. La prueba en el procedimiento judicial, gira entorno a la determinación de la vulneración de tales derechos fundamentales. La justificación que hace la Gran Sala del TEDH se asienta en los principios que inspiran la jurisprudencia en materia de expulsión de extranjeros. (ver Cristina González pg 232 y ss, Revista Española de Derecho Internacional  vol LXII 2010).

Dentro de las circunstancias, en interés del menor, para denegar su retorno, se podría incluir el tiempo de permanencia del mismo en el Estado retenido y los vínculos creados en el mismo, así como que el traslado no suponga un peligro psíquico o físico para el menor y las dificultades que el menor podría encontrar en el Estado de destino. Si ambos padres tienen conjuntamente la potestad parental, se apuesta porque el menor vuelva acompañado del progenitor que lo sustrajo ilegalmente, sin embargo, este se puede oponer, si existe un peligro real para su persona. Esta situación no viene contemplada en el Convenio de la Haya de 1980, aunque es posible acudir, de nuevo, al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El retorno del menor sin su progenitor, puede ser considerado como un perjuicio para el menor. Sin embargo, no estamos ante un principio general que actúe en todas las situaciones. Habrá que detenerse caso por caso.

lunes, 8 de octubre de 2012

LEGAL KIDNAPPING Y EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA

En 2010, el Tribunal Supremo de España, publicó una sentencia por la que se condenaba al Estado español a pagar 184.515, 69 € a una madre suiza por el mal funcionamiento de la justicia. Esta sentencia, poco conocida en el sector internacionalista español (debido a que es una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativo), fue comentada por la Dra. Alegría Borrás en el volumen de junio de 2012 de la Revista Española de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales.
 
El mal funcionamiento de la justicia, se debió a la incongruencia de sentencias emitidas por la Audiencia Provincial de Almería, que en primera resolución, confirma la devolución de dos menores con su madre a Suiza (quien inició un procedimiento de divorcio, y por el que las autoridades suizas le otorgaron la custodia y establecieron el derecho de visita al padre, además las autoridades centrales emitieron una orden de retorno conforme al Convenio de la Haya de 1980), y que en una segunda sentencia, confirma la sentencia sobre separación judicial del juzgado de instrucción y primera instancia nº6 de Almería que establece la custodia para el padre español y el régimen de visitas a la madre.
 
El estudio sistemático del Convenio de la Haya de 1980 incluidos los problemas en su aplicación, va ser el tema a tratar en los siguientes escritos.  Para ello, tomaré como referencia básica los trabajos de la comisión especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio.

A 2012, los Estados vinculados por el CH 1980 son 87, mientras que Japón y Corea del Sur, están dando los pasos necesarios para que lleguen a ser Estados contratantes.

En un reciente post, explicaba brevemente los rasgos básicos del Convenio de la Haya de 1980 en su lucha contra el legal kidnapping. Así dije que:

El Convenio de la Haya de 1980 (CH 1980), según el Dr Calvo Caravaca,  se caracteriza por ser un Convenio fáctico que con el fin último del interés del menor, persigue la cooperación entre autoridades y el retorno inmediato del menor al país de su residencia habitual. No entra ha determinar la ley aplicable respecto de la responsabilidad parental, ni tampoco decide sobre el fondo de los derechos de guarda y custodia, tampoco regula la competencia judicial internacional, ni la validez extraterritorial de decisiones en estas materias. [....]