miércoles, 26 de septiembre de 2012

COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES

El Reglamento 44/2001, Bruselas 1, establece la competencia judicial internacional de órganos jurisdiccionales en la Unión Europea. El criterio general para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales es el domicilio del demandado del ART. 2, mientras que el ART. 5 establece un foro especial por razón de materia basado en el lugar que hubiere o debiere ser cumplida la obligación principal. Una excepción al ART. 2 y al ART. 5, es la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores, ART 15 a 17 (sección cuarta del capítulo segundo).
 
El ART 15 establece que:
 
En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el ART. 4 y ART. 5.5:
 
a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías.
b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes.
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerce actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro, o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
 
Cuando el contratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.
 
La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de lo que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
 
El apartado c) del ART. 15.1 ha sido un tema frecuente en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencias como el asunto  Pammer y Hotel Alpenhof, o la más reciente asunto Mühlleitmer. Y en especial  cuando quien ejerce actividades comerciales o profesionales en un Estado miembro, dirigiese tales actividades a dicho Estado miembro, incluido este último.
 
Para conocer la finalidad del ART. 15, tenemos que tener en cuenta una serie de criterios y circunstancias.
El punto de partida es el ART. 13. 1.3 del Convenio de Bruselas de 1968, el cual establecía:
 
En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional (se refiere a contratos de consumo), la competencia se determina cuando [...]
 
3. para cualquier contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o suministro de mercancías, si:

a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y
b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.

El ART 15.1 c) ocupa dentro del sistema Bruselas 1, el mismo lugar y cumple la misma función de protección del consumidor en cuanto parte más débil que el ART. 13. 1. 3 del Convenio de Bruselas de 1968. Ello no implica que esa protección sea absoluta.

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