martes, 31 de diciembre de 2013

EL SISTEMA LEGISLATIVO FERROVIARIO EN CATALUÑA, PARTE 1

La Ley 4/2006 de 31 de marzo, ferroviaria, tiene por objeto regular la infraestructura y los servicios de transporte ferroviario en el marco competencial vigente de la Generalitat. Actualmente la infraestructura que gestiona la Generalitat y que por ende se regulan por esta ley, es la que corresponde a los Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña (en adelante FGC), Ferrocarril Metropolitano de Barcelona (en adelante FMB) y TRAM. Asimismo, la ley ferroviaria regula el servicio que prestan las operadoras sobre aquellas infraestructuras. Además, la ley recoge el precepto estatutario y en su artículo 2.1 amplia el ámbito de la normativa catalana a los servicios que prestan los operadores en Cataluña sobre infraestructura de titularidad estatal.

La ley catalana, traspone las directivas europeas que separan la infraestructura ferroviaria del servicio. Para gestionar, administrar y conservar las infraestructuras, nuevas o ya construidas, el artículo 16 crea el Ente de Infraestructuras ferroviarias de Cataluña (Infercat). Para que los operadores puedan prestar servicios de viajeros o de mercancías por la infraestructura que gestiona la Generalitat, es necesario que obtengan la licencia expedida por cualquier estado miembro de la Unión Europea o la autorización de empresa ferroviaria que expide la Generalitat según lo establecido en el Art. 33 y ss de la Ley 4/2006.

La Generalitat es competente para gestionar y administrar el servicio ferroviario de la red del Infercat que opera Ferrocarriles de la Generalitat, sin embargo la prestación del servicio en la conurbación de Barcelona y en las áreas que la rodean, corresponde a la Entidad Metropolitana del Transporte (EMT) a tenor de lo dispuesto en el Art. 37 Ley ferroviaria.

Por último, el Gobierno de Cataluña puede declarar determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña cuando sea necesario para garantizar la comunicación entre diversos puntos del territorio de Cataluña en unas condiciones adecuadas de frecuencia y cualidad del servicio. Este precepto legal que aparece en el Art. 36 de la Ley ferroviaria viene a aplicar en fuero autonómico lo que establece el Art. 53 de la Ley del Sector Ferroviario. El Sistema Ferroviario de Cataluña que menciona el Art 36 de la ley ferroviaria, está configurado, según el Art. 4 de la misma ley por las infraestructuras (Ifercat) y los servicios de transporte ferroviario (FGC y servicios que se prestan dentro de Cataluña por la red general del Estado, que tengan origen y final en Cataluña).

Lo que no queda claro respecto a la red del Estado en Cataluña es si la normativa autonómica opera de manera independiente a la del Estado o es una norma complementaria. Puesto que el Art. 53 de la Ley del Sector Ferroviario establece cuales son .los criterios para que una infraestructura o servicio ferroviarios, sean declarados de interés general. Además abre la puerta la regulación estatal a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas afectadas puedan instar la inclusión o exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General los tramos autonómicos que están dentro de la red general del Estado. Sin embargo, me declino, a pesar de que ya estaba regulada por una ley estatal, por aplicar la ley catalana, puesto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña del 2006 ya recogía como competencia de la Generalitat, el servicio de transporte de viajeros que pertenece a la red general del Estado. Por ende cabe aplicar el criterio competencial.

jueves, 26 de diciembre de 2013

EL DERECHO INTERREGIONAL DE ESPAÑA

En un anterior texto, expliqué unas ideas básicas sobre el Estado plurilegislativo. En este escrito, daré un paso más allá, e intentaré abordar de forma introductoria y didáctica, el sistema español de derecho interregional.

Una realidad del ordenamiento jurídico español, es la coexistencia dentro del mismo de diferentes ordenamientos civiles. El punto de partida, lo encontramos en el reconocimiento a las Comunidades Autónomas, por parte de la Constitución española (CE) de sus legislaciones civiles forales o especiales. Éstas conviven junto al derecho civil común. Hoy en día podemos hablar de un Derecho Civil Catalán, de un Derecho Foral Aragonés, de un Derecho Civil Gallego, de un Derecho Foral Navarro, de un Derecho Civil Balear y de un Derecho Civil Vasco (1). También se puede hablar de un derecho local dentro de algunas Comunidades Autónomas, como sucede en Tortosa respecto de Cataluña. En esta línea, dentro del derecho común nos encontramos con la vigencia del Fuero del Baylío en Ceuta y en algunas zonas de Extremadura.
 
A lo largo de la Historia, las normas civiles de los distintos territorios de España, han sobrevivido a distintos intentos de unificación en un solo cuerpo legal incluida la publicación en 1889 del Código Civil, norma civil común de todos los españoles. Sin embargo, la Constitución vigente  reconoce a las Comunidades Autónomas competencias en "conservación, modificación y desarrollo de sus Derechos civiles, forales o especiales. ART 149.1.8º CE. Este precepto constitucional se encuentra incardinado dentro de las competencias exclusivas del Estado, de tal manera que el punto de partida sería la competencia exclusiva sobre legislación civil. A partir de aquí, las Comunidades Autónomas con Derechos civiles, especiales o forales, pueden "conservarlos, modificarlos o desarrollarlos". En segundo lugar, podemos decir que dichas competencias autonómicas, se entienden dentro de la autonomía política que reconoce la CE en su ART 143.Así ha sido manifestado por el Tribunal Supremo (TS) que en STS 88/1993 la autonomía política permite la previsión estatutaria de "conservación, modificación y desarrollo" de sus derechos forales o especiales que rigieron en el momento de entrada de vigencia de la Constitución Española.

Una característica importante del Derecho Interregional, es la unidad del sistema asentada en la vecindad civil, que es el criterio para apreciar la sujeción a cualquiera de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional STS 156/1993. Pues bien, al tener las leyes españolas vigencia en todo el territorio nacional, e incluso eficacia extraterritorial, una ley especial civil, se aplicaría en el territorio de la propia Comunidad Autónoma gracias a la Autonomía Política, asimismo tendría eficacia en todo el territorio español, por ser norma española y por la cualidad personal, es decir la vecindad civil. La primera conclusión que podemos extraer es que las normas civiles especiales pueden entrar en colisión entre ellas, o bien, entre ellas y las normas de derecho civil común. Estamos, ante lo que en Derecho Internacional Privado se entiende como Conflicto de Leyes.

Del ART 149. 1.8º CE hemos deducido la competencia exclusiva del Estado en la legislación civil. La letra del artículo, continua diciendo, en todo caso, son competencias del Estado... las normas para resolver los conflictos de leyes. De tal manera que, en teoría, ninguna Comunidad Autónoma, puede arrogarse la capacidad de determinar normas de conflictos. Este precepto tiene su precedente en el ART 15.1º de la Constitución Española de 1931, el cual establecía un sistema que excluía a los territorios autónomos de establecer regímenes peculiares para la resolución de conflictos de leyes por cualquier vía. De nuevo podemos decir que la unidad del sistema de Derecho Interregional, impide que las Comunidades Autónomas regulen normas de conflicto entre los distintos cuerpos civiles.

(1) Derecho Civil Vasco, con sus particularidades forales, que se aplican en cada una de las provincias vascas. 

jueves, 19 de diciembre de 2013

CUANDO DEL ACTO LESIVO DEL ACUSADO SOBRE LA VICTIMA RESULTA UNA LESIÓN A UN TERCER SUJETO QUE SIN TAL ACTUACIÓN NO SE HUBIERA VISTO PERJUDICADO

En el texto de hoy, trataré sobre los supuestos en los que se produce una conducta criminal que directamente afecta a la víctima, pero que es origen de una lesión, no querida, hacia una tercera persona que tiene o percibe el riesgo hacia su persona.
 
Un caso práctico sirve para explicar este supuesto. Imaginemos, que estamos situados en un casa durmiendo tranquilamente, de nuestra visita a Morfeo, nos retrae un ruido que procede de la habitación contigua. En ella, se tendría que encontrar descansando nuestro compañero de piso, sin embargo acto seguido se oyen dos disparos y varias voces extrañas. Una de ellas dice que ahora toca ir al cuarto de al lado. ¿Qué se supone que he de hacer? a) esperar a que vengan los autores del disparo y me encare a ellos; b) intentar escapar, pues mi cerebro me dice, has de sobrevivir.
 
Bien, seguramente que alguno de vosotros habrá recordado a su superhéroe preferido y en un arrebato decide realizar la opción "a". Bueno, si no queremos celebrar un doble funeral, lo mejor sería tomar la opción "b". Lo que sucede es que de esa necesidad de supervivencia, la única salida posible, se encuentra en la ventana. Así que me pongo a reflexionar medio segundo, y sopeso los dos riesgos, la deliberación termina con la frase "mejor quedarse en una silla de ruedas que en el cementerio". Me dirijo hacia la ventana, miro la distancia que me separa del suelo (más o menos, unos 30 metros). Pero no hay prisa, me subo en el alfeizar e intento alcanzar la ventana contigua para llamar a la atención de mis vecinos; sin embargo, del esfuerzo, lo único que consigo es perder el equilibrio y me precipito en caída libre. En un acto reflejo, consigo agarrarme al marco de la ventana del vecino de abajo. Por suerte para mí, el ruido le ha despertado. Con cara de preocupación, abre inmediatamente la ventana y me ayuda a meterme al interior. Allí me calma y me dice que va a llamar a la policía. Cuando intento ponerme erguido, tengo dificultades, una pierna me duele.
 
Tras varias pruebas en el hospital, el médico elabora un parte de lesiones y me da la baja hasta la siguiente revisión, dentro de un mes.
Al cabo de una semana, la policía me informa que han sido detenidos dos personas y que el juez de instrucción les imputa la comisión del delito. El ministerio fiscal ve indicios de vinculación con mi caso.
 
En efecto, a partir de la teoría de la imputación objetiva, ha de existir una vinculación causal entre la conducta de los acusados y el resultado producido, pues no se hubieran producido mis lesiones de no haberse llevado a cabo aquella (la acción de los acusados). Se ha creado, en definitiva, un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico STS 5807/2013
 
Es importante para la acusación, que demuestre que la reacción que realicé es lógica, proporcional y justificada. En este caso, la prueba fundamental, fueron los disparos, los cuales fueron corroborados por varios testimonios, así como los resultados de la autopsia (muerte por disparo) y de las pesquisas (se encontraron varios casquillos de bala, así como restos de pólvora).
 
En conclusión, los acusados provocaron con su conducta, una situación que acabó por generar unas lesiones a otra persona, y que éstas no se hubiesen producido sin el peligro creado por aquellos.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

CASE OF AFFIRMATIVE ACTION

Affirmative action was an influence of second feminism movement on policy agencies. In this way, the case analysed introduces the affirmative action from the one of main doctrine of European Union Court of Justice.
 
The University of Göteborg announced a vacancy for the chair Professor of Hydrospheric Sciences. The vacancy notice indicated that the appointment to that post should contribute to promotion of equality of the sexes in professional life. Our candidates are one man Mr Ander and three women: Ms Dest, Ms Fogel and Ms Abra.

The appointments committee of the Faculty of Sciences, voted twice: 1) on the first occasion in relation to the candidates' scientific qualifications. 2) On the second vote , taking account both of scientific  merits and Swedish regulation on Positive Discrimination. According to the first qualification, Mr Ander took the first place. But respect of second vote, Ms Dest is the winner, and the difference between Mr Ander (second place) and Ms Fogel (third position) was huge.
Suddenly, Ms Dest withdrew her application, the Rector of the University decided to refer the matter back to the selection board for it to decide on the remaining applications in the light of equality between men and women. But the selection board stated that it could not re-examine the case having regard to those factors since the question of equality had already been taken into account in its first decision. Consequently, the Rector of the Uninersity of Göteborg decided to appoint Ms Fogel to the professional chair. In his decision, the Rector referred to Swedish Regulation and to the University’s plan for equality between men and women.  Mr Ander and Ms Abra appealed the decision to the Över of Högs.

The Över of Högs stayed proceedings pending a preliminary ruling from the European Court of Justice. The main question was whether, in carrying out an assessment in accordance with Swedish Regulation on positive discrimination, Ms Fogel's membership of the under-represented sex could outweigh Mr Ander's advantage. And whether, in addition, the application of  Swedish Regulation was in conformity with Community law and, in particular. ARTICLE 2 point 4 of the Directive 76/207 that provides: this Directive shall be without prejudice to measures to promote equal opportunity for men and women, in particular by removing existing inequalities which affect women’s opportunities…

Four questions were sent by the Över of Högs: 1) Do Articles 2(1) and 2(4) of Council Directive 76/207/EEC of 9 February 1976 on the implementation of the principle of equal treatment for men and women as regards access to employment, vocational training and promotion, and working conditions preclude national legislation under which an applicant of the under-represented sex possessing sufficient qualifications for a public post is to be selected in priority over an applicant of the opposite sex who would otherwise have been selected ("positive special treatment") if there is a need for an applicant of the under-represented sex to be selected and under which positive special treatment is not to be applied only where the difference between the applicants' qualifications is so great that such treatment would be contrary to the requirement of objectivity in the making of appointments? 2) If the answer to Question 1 is in the affirmative, is positive special treatment impermissible in such a case even where application of the national legislation is restricted to appointments to either a number of posts limited in advance (as under Swedish Regulation 1995:936) or posts created as part of a special programme adopted by an individual university under which positive special treatment may be applied? 3) If the answer to Question 2 means that treatment like positive special treatment is in some respect unlawful, can the rule, based on Swedish administrative practice that an applicant belonging to the under-represented sex must be given priority over a fellow applicant of the opposite sex, provided that the applicants can be regarded as equal or nearly equal in terms of merit, be regarded as being in some respect contrary to Directive 76/207/EEC? 4) Does it make any difference in determining the questions set out above whether the legislation concerns lower-grade recruitment posts in an authority's sphere of activity or the highest posts in that sphere?

Swedish legislation  established that under which a candidate for a public post who belongs to the under-represented sex and possesses sufficient qualifications for that post must be chosen in preference to a candidate of the opposite sex who would otherwise have been appointed, where this is necessary to secure the appointment of a candidate of the under-represented sex and the difference between the respective merits of the candidates is not so great as to give rise to a breach of the requirement of objectivity in making appointments.  There would be priority in promotion to women in sectors of the public service where they are under-represented must be regarded as compatible with Community law where it does not automatically and unconditionally give priority to women when women and men are equally qualified, and where the candidatures are the subject of an objective assessment which takes account of the specific personal situations of all candidates  (ECJ Case 158/97) According to ART 2 (4) of Directive 76/207 does not preclude a rule of national case-law under which a candidate belonging to the under-represented sex may be granted preference over a competitor of the opposite sex, provided that the candidates possess equivalent or substantially equivalent merits, where the candidatures are subjected to an objective assessment which takes account of the specific personal situations of all the candidates.
European Court ruled that “positive and negative criteria of selection must be neutral about sex”. In this way, the activity of public administration would be organized through the purpose of these criteria is to achieve substantive equality and not formal. Then, the application of the criteria must be transparent and must be able to be controlled in order to obviate any arbitrary assessment of the qualifications of the candidates.
Respect of second question, ECJ ruled that ARTS 2(1) and (4) of the Directive and EC also preclude national legislation of that kind where it applies only to procedures for filling a predetermined number of posts or to posts created as part of a specific programme of a particular higher educational institution allowing the application of positive discrimination measures.
The answer to the third question could be explained in this way, ARTS 2 (1) and (4) of the 76/207 does not preclude a rule of national case-law under which a candidate belonging to the under-represented sex may be granted preference over a competitor of the opposite sex, provided that the candidates possess equivalent or substantially equivalent merits, where the candidatures are subjected to an objective assessment which takes account of the specific personal situations of all the candidates
The last question (number four) the question whether national rules providing for positive discrimination in the making of appointments in higher education are lawful cannot depend on the level of the post to be filled.

lunes, 11 de noviembre de 2013

MEJORA REGULATORIA

Hoy en día, asistimos a unos procesos de desregularización y privatización de servicios públicos. Se ha dejado atrás  un estado monopolístico para implementar  un estado de competencia entre operadores económicos determinados.

Para alcanzar niveles de satisfacción eficientes en el mercado, las instituciones públicas han de tener una capacidad institucional como agentes reguladores y no limitadores de la competencia, así como ser capaces de producir normas que faciliten la libertad de los operadores en el mercado. Los defensores de este modelo, conciben un marco político e institucional con una producción normativa que sea respetuosa con los principios de racionalidad, proporcionalidad, transparencia, accesibilidad y claridad con el objetivo de favorecer el desarrollo económico, y la promoción de la competencia. Aparecen nuevos conceptos a la hora de crear normas, como reducción de cargas administrativas, simplificación normativa, evaluación normativa, consulta a los actores implicados… sin dejar de lado las cuestiones técnico-jurídicas que históricamente han buscado claridad y rigor en la redacción, el respeto a los principios y su imbricación en el ordenamiento jurídico. Para Carlos Gómez Asensio, el sistema regulatorio contiene errores, ya sean humanos o bien inherentes al propio sistema que la mejora regulatoria pretende corregir. Desde una postura de calidad en la norma, Dolors Canals i Ametller nos dice que el exceso de regulación no se puede corregir solamente mediante desregulación y eliminación normativa, se trataría de regular mejor, de realizar las mejores normas posibles. Sería una postura más en sintonía con los postulados de la Unión Europea sobre la mejora y la simplificación normativa como objetivos de la política. Todo ello, siempre bajo el paraguas de los principios propios de la UE: necesidad, proporcionalidad, transparencia, simplicidad, ejecutabilidad y subsidiariedad.

Sin embargo, no es posible "el cambio", sin una regeneración democrática, el prestigio de las instituciones, la transparencia en la toma de decisiones y el respeto por el cuerpo normativo. En efecto, desde hace unas décadas, asistimos a un cambio en los modelos de elaboración de políticas públicas. La estructura funcional del Estado: burocracia, autoritaria y con una dirección política protectora de los intereses generales, se amplía entre otras, al establecimiento de un escenario de diálogo entre los actores relevantes o la evaluación del impacto de las políticas públicas. De dicho cambio, no sólo deberían de beneficiarse los operadores económicos, sino también el resto de actores relevantes, como por ejemplo: usuarios de los servicios públicos u otros integrantes de la sociedad civil.

Pero, ¿Cómo se relacionan los ciudadanos de forma individual o colectiva con los poderes públicos? Hoy en día, los ciudadanos se dirigen a los poderes públicos mediante unos cauces determinados previamente por la ley. Al vivir en un Estado de Derecho, la discrecionalidad de los poderes públicos queda reducida a la mínima expresión. En este pequeño espacio, en España, opera el Derecho de Petición ART 29 Constitución Española, un derecho fundamental, reconocido a todo español. Para que sea eficaz se ha de cumplir con una regla básica, que exista una correlación entre petición y estado democrático. En efecto, el estado ha de ser democrático, ya que los poderes a los que se dirige la petición, se rigen por las normas de dicho estado democrático. Sin embargo, esta medida tiene un carácter residual, ya que la actual concepción del Estado permite que los derechos de los ciudadanos estén regulados por procedimientos específicos, legislativos, judiciales o administrativos. El Derecho de Petición es una medida de participación política de los españoles, un acercamiento del ciudadano a los poderes públicos.

Otra forma de participación de los actores implicados sería durante la tramitación de la ley en el Parlamento. En efecto, una ley impulsada desde el Parlamento ha de ser legitimada para dar como resultados leyes buenas, justas y adecuadas a la ciudadanía. Para Ismael E. Pitarch, durante la tramitación de la ley es necesaria la participación del mayor número de grupos parlamentarios y de los ciudadanos, si fuese posible. Un proceso transparente mediante la publicidad a los trabajos parlamentarios.

Becker Zuaza, está convencido de los efectos beneficiosos que la mejora regulatoria tiene para la gestión política en general. Sin embargo, puede llegar a suceder que estemos ante medidas de apariencia, en la que los actores tengan la sensación de que no se producirá ningún cambio. En este punto, la legitimidad de la norma será dudosa y por ende será más probable que ésta sea mala, injusta y poco adecuada a la ciudadanía.

BIBLIOGRAFÍA

"Better Regulation: significado y principales instrumentos" de Carlos Gómez Asensio

"La evaluación de la calidad normativa: primeros pasos" de Dolors Canals 
 

viernes, 8 de noviembre de 2013

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROYECTADO SOBRE EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO

Con la entrada en vigor de la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio, España, se sumaba a otros Estados como Holanda o Bélgica que han equiparado el derecho a contraer matrimonio de las parejas homosexuales.

La ratio de la Ley 13/2005, parte de una concepción de matrimonio como una de las formas de convivencia posible. A partir de aquí, el legislador argumenta la necesidad de la ley como una respuesta a una nueva realidad, no regulada hasta entonces, aceptada por la mayoría de la sociedad española. Efectivamente, la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador ha de actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular.

Entiende también el legislador que, no es posible el libre desarrollo de la personalidad si la igualdad en el acceso a la institución del matrimonio no queda garantizada al colectivo homosexual, históricamente discriminado.

La ley mencionada, permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones. De lo que se trata, en definitiva, es de promocionar la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE, estamos ante un mandato a los poderes públicos. También se trata de establecer un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social ex ART 14 CE.  Todo ello con la finalidad de perseguir la libertad en lo que las formas de convivencia se refiere. Ex ART 1.1 CE.

Sin embargo, durante la tramitación de la norma como Proyecto de Ley, se han descolgado del preámbulo normativo, algunos argumentos jurídicos interesantes, como el monopolio del matrimonio heterosexual o la mentalidad dominante heterosexual en el Derecho de Familia.

Decía el promotor de la ley, durante su tramitación parlamentaria, que “el legislador ha removido una larga trayectoria de discriminación, por ello establece un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de un mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad”.  Estaríamos entonces, ante la promoción, por los poderes públicos, de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE). Sin embargo, igualdad no es identidad (FERNANDO REY ¿De qué hablamos cuando hablamos de igualdad constitucional?/2011). Es posible, entonces, plantearse la siguiente duda. Cuando el legislador español decidió ampliar el matrimonio heterosexual a las parejas del mismo sexo ¿promovía la igualdad efectiva, o bien, la identidad de las parejas homosexuales a las parejas heterosexuales?

Llegados a este punto cabe advertir que tampoco toda diferenciación acabaría por disolver la misma idea de igualdad. (FERNANDO REY Op. Cit.). Con ello, no estoy centrando la cuestión en el argumento de determinados grupos parlamentarios, de tendencia conservadora, sobre “tratar de manera diversa aquello que es diferente” (en el debate sobre si la denominación matrimonio incluye a la unión de dos personas del mismo sexo). El punto de partida lo sitúo en una ausencia importante de la Ley 13/2005, las características propias de los colectivos homosexuales en la nueva regulación matrimonial. La regulación ex Ley 13/2005 impone un acceso de las personas del mismo sexo a una institución que mantiene el cariz de heterosexualidad; Por consiguiente, la promoción, por los poderes públicos, de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE) tiene una dimensión sustantiva heterosexual en el matrimonio para las parejas homosexuales. De ahí se deriva otra consecuencia jurídica, la ineficacia de la pretendida igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social, establecida por la ley, puesto que se pide a las parejas de mismo sexo que disfruten sus derechos con sustantividad heterosexual.

En septiembre de 2005, el grupo parlamentario popular, presenta un recurso ante el Tribunal Constitucional. Las decisiones que motivaron a presentarlos, las voy a resumir en las siguientes: 1) la desnaturalización del matrimonio y por ende la vulneración del principio de igualdad al equiparar dos realidades distintas, 2) que el legislador ordinario ha sustituido al legislador constituyente y 3) la existencia de diversas opciones que permitirían la equiparación de los derechos, sin desnaturalizar la institución matrimonial.

La infracción del principio de igualdad por la Ley 13/2005, se produciría según los recurrentes, en una interpretación errónea de dicho principio establecida por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). Pero a la hora de desarrollar esta premisa, los recurrentes utilizan dos argumentos: 1) El matrimonio entre personas de diferente sexo no es equiparable a las parejas homosexuales y 2) según doctrina reiterada del TEDH, “la no regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo por los Estados no impone una vulneración del Derecho a contraer matrimonio, reconocido en el ART 12 CEDH”. Centrándome primero en el segundo argumento, la doctrina del TEDH, se aplica partiendo del supuesto de la “no existencia” del matrimonio entre personas del mismo sexo en un Estado miembro de la Convención de Roma de 1951. A partir de ahí, cada legislador nacional es competente para incluir o no a las personas del mismo sexo como sujetos del derecho a contraer matrimonio. Un rechazo del legislador no supondría una vulneración de dicha Convención,  Sin embargo, en España, ya existía una ley, la 13 de 2005, voluntad del legislador de equiparar el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual, por ende, el segundo argumento, carece de relevancia constitucional en el caso a enjuiciar.

Si bien del punto 1) se deduce que de la institución matrimonial, no se deriva ningún aspecto relativo a la orientación sexual, bien se podría regular otra institución parecida que sirviera para dar respuesta a las necesidades del colectivo homosexual. Este argumento hay que rechazarlo. La respuesta la encontramos en la ratio de la Ley 13/2005. Efectivamente, el legislador, esgrime razones sociales que vendrían a resumirse en la siguiente idea: “que la convivencia afectiva entre personas del mismo sexo está plenamente aceptada por la sociedad española”, este argumento sociológico, permitiría al legislador, abrir la opción del matrimonio a las personas del mismo sexo.

El ponente de la sentencia fue el magistrado Pablo Pérez Tremps. Los fundamentos jurídicos sobre la igualdad son los siguientes: “la discriminación por indiferenciación no se inscribe en el ART 14 CE”. Con esta respuesta, el TC pretende desechar el argumento jurídico de que el legislador ha desnaturalizado la institución del matrimonio,  pues ha tratado dos realidades distintas de forma igualitaria.

Continua el meta alto tribunal, diciendo que “cuestión distinta es que los poderes públicos, en cumplimiento del ART 9.2 CE pueden adoptar medidas de trato diferenciado a ciertos colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud STC 69/07 fj 4”. Sin embargo, el principio de igualdad y la interdicción de la discriminación por orientación sexual, tampoco imponen la apertura del matrimonio a las parejas homosexuales. Aunque tampoco parece extraerse de una interpretación literal del ART 32 CE, ni en una interpretación sistemática o histórica de la propia Constitución Española que ésta excluya la definición del matrimonio como comunidad indistintamente heterosexual u homosexual. (IGNACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, “La garantía del matrimonio en la Constitución: estabilidad y apertura como criterios de interpretación” 2011).

Veamos ahora algunas conclusiones que he extraído de la sentencia, filtrándolas por el test de la igualdad: 1) Estamos ante dos hechos sociales, convivencia entre personas de distinto sexo y convivencia entre personas del mismo sexo, con igualdad en el acceso a la “institución del matrimonio”. 2) La finalidad del legislador es incluir a las parejas del mismo sexo dentro del instituto del ART 32 CE  a partir de equiparar el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual. 3) El medio utilizado para lograr la igualdad efectiva, es una norma elaborada por el legislador ordinario dentro de su libertad de configuración. 4) La equiparación, no supone un menoscabo al derecho de las parejas heterosexuales a contraer matrimonio a tenor del ART 32 CE. En efecto, las parejas de distinto sexo, mantienen sus derechos íntegros. 5) Tanto la ley 13/2005 como la sentencia del TC no resuelven los problemas jurídicos con elemento de extranjería, ergo, continua vigente la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que parte de tratar el ART 32 CE como un derecho con efectos erga omnes cuando uno de los contrayentes tenga la nacionalidad de un tercer estado que no reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo.

 
BIBLIOGRAFÍA

Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio.

Debates parlamentarios sobre el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio.

STC 198/12

“Jornada sobre Matrimonio y ordenamiento de la Constitución: estabilidad y apertura como criterios de interpretación” 28-04-11 Ponente Ignacio Gutiérrez Gutiérrez.

“Significado de la idea jurídica de igualdad”. Nº 36 - 2002

Anales de la cátedra Francisco Suárez Nº 45 – 2011

martes, 24 de septiembre de 2013

LA POLICÍA JUDICIAL (UNOS APUNTES)

Para empezar a explicar, desde el punto de vista jurídico, qué es la Policía Judicial, debemos conocer la razón de su existencia.
 
En el ordenamiento jurídico, el punto de partida, lo debemos situar en el ART 126 de la Constitución Española, (CE), cuyo contenido reza: "La policía judicial depende de Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca". Dicho precepto legal está incluido en el Título VI de la CE bajo el título "Del Poder Judicial". De lo expuesto hasta ahora, y desde el Principio See and wait podemos definir unos rasgos básicos: 1) Existe una dependencia de la Policía Judicial, respecto de la Autoridad Judicial y del Ministerio Fiscal, 2) Para cumplir con unas funciones concretas: la determinación del objeto y del sujeto de la acción penal, 4) La remisión a un precepto legal que desarrollará el punto 1) y el punto 2).
 
Una vez visto lo que el ART 126 CE establece en su perspectiva literal, hubo que esperar a que las normas jurídicas desarrollasen ampliamente el precepto constitucional. Podemos señalar una serie de normas, algunas ya existentes en el momento de redactarse la Constitución y modificadas en parte,  como la Ley de Enjuiciamiento Criminal; otras, empero, fueron promulgadas con posterioridad: Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por último el Real Decreto 769/1987 que complementa a los anteriores cuerpos legislativos en materia de Policía Judicial.
Tras la espera, llegaron algunas respuestas a las cuestiones planteadas entorno a la interpretación del ART 126 CE.  La primera la dedico a resolver una duda estructural. La Policía Judicial ¿podemos encajar su estructura dentro del Poder Judicial? Si bien una lectura sistemática de la CE nos daría una respuesta satisfactoria, al incluir a la Policía Judicial dentro del Poder Judicial, en el desarrollo normativo posterior, no se ha contemplado tal posibilidad, siendo inscrita dentro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por ende, la dependencia orgánica recae en el Ministerio del Interior.  La segunda cuestión gira entorno a las funciones; pues bien, para Joan Josep QUERALT  las podemos reducir a dos grandes grupos: 1) la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal de acuerdo con el ART 549.1 a) LOPJ. 2) la investigación de hechos concretos por orden de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, una vez, éstas han tomado cartas en el asunto, y de auxiliares, mediante el oportuno ejercicio de la fuerza, si llegare al caso en la puesta en práctica de sus resoluciones (vid ART 549.1 b), c), d) y e) LOPJ)
Si bien la Policía Judicial puede realizar unas diligencias con anterioridad a la instrucción de un caso, deberá poner en comunicación a la Autoridad Judicial o bien el Ministerio Fiscal la existencia del delito y de las diligencias practicadas, pues quien dirige hoy en día la instrucción es el Juez. ART 284 LECRIM. En una posible reforma de la LECRIM, se habla del papel dirigente del Ministerio Fiscal en la instrucción, en el que los asuntos que tengan que ver con los derechos fundamentales y libertades públicas serán velados por un "Tribunal de Garantías".
 
Como apuntaba en otro escrito del blog, el papel de la Policía Judicial es relevante en los procedimientos rápidos de la LECRIM, juicio rápido y juicio de faltas rápido. En el primero de ellos, el papel de la Policía Judicial tiene una gran importancia pues va a decidir si el Juez de Guardia abre o no Diligencias Urgentes.

La LOPJ, atribuye la función de Policía Judicial - no existe como tal una institución al margen de la Policía General - a cualquier miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Efectivamente, cualquier Agente policial que acude al lugar donde se ha perpetrado un delito, ha de realizar las primeras diligencias de investigación. Sin embargo, los trabajos de la Policía General, deben cesar cuando entra en escena la Policía Judicial. Cuya función es "especial y exclusiva". Sin embargo, el ART 283 LECRIM, establece un concepto amplio de Policía Judicial que abarca  diferentes funcionarios del Estado. Si bien, la LOPJ, identifica a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los entes locales (provincia y municipios),  ART 547 LOPJ; hoy en día, tanto la jurisprudencia como la mayoría de la doctrina científica,  atribuyen al Servicio de Vigilancia Aduanera,  Funcionarios de la Dirección General de Tráfico y Servicio de Vigilancia Aduanera; algunas de las funciones de la Policía Judicial. Son cuerpos especializados e insustituibles en la persecución de delitos concretos.

Las diligencias que puede realizar la Policía Judicial, tiene un límite bien claro. Que su actuación no vulnere o limite el ejercicio de los Derechos fundamentales. Sin embargo, a lo largo de los años, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido matizando tal garantía de los ciudadanos. Así, hoy en día, por ejemplo, se permite una intromisión leve en la esfera del derecho a la intimidad por parte de la Policía. O bien, ellos pueden dar comienzo a la interceptación de una comunicación, si creen que ésta es irrepetible y de lo que se vaya a obtener, permiten obtener indicios suficientes de la participación en el delito de la persona a la que se le ha intervenido la comunicación. Sin embargo, aún podemos añadir un segundo límite, "la autorización judicial". La limitación del ejercicio de cualquier derecho fundamental, requiere una autorización judicial. Es cierto que nuestra Constitución, no establece en algunos preceptos constitucionales dicha garantía. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Carta Magna, resolvería la cuestión en favor de los derechos fundamentales. El ART 53.1 CE establece la vinculación de los derechos y libertades reconocidas en el capítulo II  del Título I de la Constitución Española a los poderes públicos, que la han de respetar para no tener que menoscabar la dignidad de la persona ART 10.1 CE. Tal dignidad no admite grados o estadios, se ejercita plenamente si se respetan los derechos que le son inherentes, de tal manera que una intromisión en aquellos derechos fundamentales ex Policía sin autorización judicial, sólo podría producirse si ésta alega un fin constitucionalmente protegido.
En la práctica, los altos tribunales, resuelven que si "la seguridad" o "la investigación de un delito" (fines que la Constitución protege) chocan con aquellos derechos fundamentales que no requieren para su limitación de autorización judicial, se puede vulnerar el derecho de tal persona. Eso sí de forma leve y proporcionada al fin a conseguir.
Respecto  al argumento de  "la ausencia establecida por el legislador de tal garantía", podría entrar en juego el ART 10.2 CE y la inclusión en la exégesis de tales preceptos, de las normas internacionales sobre Derechos Humanos.
A lo largo de estos años, hemos visto como se diluía el papel director, ex lege, del Juez de Instrucción. Muchas de las diligencias que se practican en la Instrucción, son realizadas por la Policía Judicial, siendo el Juez de Instrucción un mero fedatario de tal actividad indagatoria. Se acusa de carga de trabajo en los Juzgados, de escasez de Instructores, de limitados conocimientos en criminología ... Lo que si que conozco con certeza, es, quela próxima reforma legislativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pondrá fin a una figura que lleva más de un siglo funcionando en España.

domingo, 15 de septiembre de 2013

UNIVERSAL JURISDICTION

Universal Jurisdiction authorizes States to apply their law to certain crimes. The term is refered to competence of any state which obtains custody of the ofender to proscribe and punish a crime.
When we refer to Universal Jurisdiction, we mention it under the principles or rules of International Criminal Law, where national and international public law are interacting constantly.
 
Today, International Criminal Law has an enormous importance. According to Edward M. Wise, the expansion is a result both of: a) increasing "globalization" of criminal conduct and consequently of national criminal law and b) increasing reliance on criminal sanctions to enforce norms of international law, especially norms of International Humans Rights and humanitarian law.
Also, non profit organisations have shown an increasing international crimes worldwide (for example, a spanish NPO Movimiento Contra la Intolerancia has reported on "Hate Crimes" Annual Paper 2012 an increasing of criminal conduct of hatred).Finally the rules and principles of International Criminal Court has been applied to National Courts. (See "Principales figuras de la imputación a título de autor en Derecho Penal Internacional..." by Alicia Gil Gil on Cuadernos de Política Criminal nº109/2013)

Respect of Guarantees of the Procedure, some International Treaties  like Rome Convention of 1953, can be an important tool to extend a minimum of common guarantees on each domestic law.

Acording to the principle of domestic criminal jurisdiction, a State can prosecute and punish a crime when it is prepared or realised in its national land. In Spain the law (Ley Orgánica del Poder Judicial) add exceptions to the main rule:
  1. When a crime has been occured in a embassy or consulate and it's been done by diplomatic people. See: Vienna Convention on Diplomatic Relations of 1961 and Vienna Convention on Consular Relations of 1963
  2. When a crime has been occured on a spanish boat or on a spanish plane. (ART 23.1 Ley Orgánica del Poder Judicial)
Both of them, Spanish Jurisdiction can act on extraterritorial crime

However the Spanish law doesn't explain the cases refered to the action or the resault when both of them haven't been produced at the same place.
 
Today the consequence of a crime just can't be studied under domestic rules whether the action or the resault hasn't been occured in the same State. But, one of most importat aspects of the International Criminal Law is that there is no "International Standards of Criminal Justice" respect of  prosecuting and castigating and whether a National Court have the power to impose specifically penal sanctions on offenders.
 
In Spain, Suprem Court has ruled that "La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en la doctrina dominante" whereby a crime will be commeted in all of places where action or result has been occured. STS 2930/2013.
 
But 23.2, 23.3 and 23.4 ARTS of Ley Orgánica del Poder Judicial, established crime cases although they haven't been occured in its jurisdiction, State can asume jurisdiction over extraterritorial offenses. a) Crime committed by spanish citizen (include national and non national with residence) whether the fact is punished in the State where it has been committed, b) Crimes against Spanish State interests (see point 3 of 23 ART); c) Crimes against humanity (genocide, terrorrism, piracy, coin counterfeiting, drug's traffic, kid's corruption and procuring of minors).
 
Finally, 23.5 ART of Ley Orgánica del Poder Judicial, states procedure rules for applying of spanish jurisdiction: 1) there is no sentence about criminal facts, 2) that criminal who wasn't pardoned 3) that criminal who wasn't served the sentence.

sábado, 31 de agosto de 2013

LA DENUNCIA

El sol de finales de agosto calentaba aquella tarde y el viento del norte, de intensidad suave, mantenía la temperatura ambiental entorno a los 30º. Marchaba aquél día del Actur, barrio zaragozano de la "margen izquierda", en un autobús de la línea Circular 2 que acababa de tomar en las inmediaciones del World Trade Center. Mi destino, era el Camino de las Torres.
A la altura de la Plaza Emperador Carlos, el conductor del autobús, digámosle nº 629, decidió ir por el "cebreado" puesto sobre el antiguo tercer carril, saltarse un semáforo en rojo y cruzar al primer carril (no me refiero a aquella situación en la que el semáforo te pilla en ámbar a punto de cambiarse a rojo y no frenas para evitar un mal mayor, el semáforo ya estaba rojo). Ante tales hechos, mi mente se divide en dos bloques de pensamiento, el primero dirigido por "la indignación como ciudadano" ante un hecho reprobable; el segundo bloque dirigido por mi formación jurídica que pide estudiar el riesgo que sufre la sociedad ante situaciones como éstas y que merecen un castigo, previa denuncia ante las autoridades competentes.
 
La balanza venció a favor del deber jurídico de denunciar los hechos... ¿delictivos? Saltarse un semáforo rojo, sí puede crear "ex ante" una situación de peligro relevante (para los usuarios de la vía pública y usuarios del autobús) desde el punto de vista del delito (ex 381 Código Penal), pero el resultado de la acción, por buena suerte, no ha producido ningún daño a los bienes jurídicos. Por otra parte, si el riesgo no es tan elevado, podríamos hablar de una "falta", sin embargo, no existen faltas en el CP de 1995 relacionadas con la seguridad vial.
Pero si no es un hecho delictivo, entonces es posible que el hecho constituya una infracción administrativa, una punición menor por parte de la Administración Pública en forma de "multas". El punto de partida es  el régimen sancionador de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que regula la potestad sancionadora (ART 127 y ss Ley 30/1992) de las Administraciones Públicas. Una de las finalidades de la ley es la de establecer un procedimiento general común a todas ellas. Por tal motivo, habrá que ir a la normativa específica para conocer el tipo de infracciones y de sanciones. En materia de "seguridad vial" cabe acudir al RD 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con los principios y contenidos en la ley de Bases 19/1989. En cuyo articulado se pueden distinguir tres tipos  infracciones: leves, aquellas que contravengan lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (ART 65.3); graves, las conductas tipificadas en el ART 65.4; y las muy graves, las conductas descritas en el ART 65.5.
La búsqueda da un buen resultado en el ART 65.4 k) el cual señala como "grave" las conductas que consistan en "no respetar la luz roja del semáforo" y el ART 67.1 de la mencionada ley, establece la sanción de 200 € para este tipo de infracciones.
La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece en su ART 74.1, la obligación de los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico (Policía Local en término municipal y Guardia Civil en vías interurbanas), de denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial mientras que el procedimiento sancionador, mientras que el ARR 73.1 de dicha ley, establece que el procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente cuando tenga "noticia" de los hechos que puedan constituir infracciones [...] dicha noticia puede venir de la denuncia que los Agentes de la Autoridad, de acuerdo con el ART 74.1 o bien de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

En resumen, tras descartar un delito contra la seguridad vial, decido ir a la Comisaría de la Policía a denunciar los hechos que podrían constituir una infracción grave conforme al ART 65.4 k) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Tras la deliberación sobre si es correcto o no denunciar el hecho, y resultando favorable  la opción de noticiar el suceso, me vuelvo a situar en el papel de un ciudadano corriente, sin preparación jurídica.
La pregunta qué surge, es ¿dónde realizar la denunciar? Policía Local o Policía Nacional o Guardia Civil o Policía Autonómica. Mi memoria trajo a colación imágenes de agentes de la Policía Local denunciando a infractores de tráfico, así como noticias del periódico relacionadas con la Seguridad Vial, en la que un agente de la Policía Local quien había denunciado. - Seguro, son ellos los encargados -
Decido llamar al teléfono de información 010, servicio prestado por el Ayuntamiento de Zaragoza, y le comento a la persona receptora de mi llamada que buscaba una comisaría de la Policía Local para presentar una denuncia. Por suerte, la "operadora"  desplegó en mi distante compañía, sus amplios conocimientos en la materia jurídica, y me dijo: - en las comisarías de la Policía Local no se puede poner denuncias, es en la Nacional -. Entré en un momento de contradicción existencial, al recordar que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, otorgaba a la Autoridad encargada de la vigilancia del tráfico (Policía Local, en las vías de titularidad local) la obligación de denunciar los hechos y que cualquier persona podría poner en conocimiento la noticia de las conductas sancionables. Pero no hay que olvidar que soy ciudadano lego en leyes, ergo  la palabra de la operadora he de seguir. Por lo que le pregunto, qué comisaría es la que más cercana al centro de la ciudad. Ella me dice: - pues cuál va ser, la del Paseo María Agustín, en la misma acera que el Centro de Especialidades Ramón y Cajal -, con entonación ascendente, casi enojosa;  que daba hasta rabia aguantar al auricular hasta que acabase de hablar. Con educación me despedí de ella y me fui rumbo al Paseo María Agustín.  Al llegar al lugar mencionado, me encuentro con un edificio que pone "Jefatura Superior de Policía". Entro y le comento al joven Policía Nacional mi pretensión de denunciar, me dice que este edificio no es, y me indica qué he de dirigirme a la calle General Mayandía, que es donde tramitan las denuncias. Al salir por la puerta, me viene a la cabeza la operadora del 010 y su afán por enviar a los denunciantes a la Jefatura Superior de Policía... En fin, cruzo "físicamente" de acera y me dirijo a General Mayandía. Tras dejar a mi derecha un manto de flores que decoraban la vía, me encuentro un edificio que si bien podíamos catalogarlo de histórico, bien podría ser el escenario perfecto para un programa de Iker Jiménez sobre espíritus de  torturados en el franquismo. Del ladrillo marrón, de las ventanas pequeñas de madera desgastada por el paso del tiempo, de la forma del edificio al estilo búnker, los pasillos lóbregos dejaban entrever las conducciones de agua, electricidad... Sin embargo, la joven agente que me atendió y sus compañeros de turno, no demostraban tener el mismo espíritu que aquél cascajo de edificio. Bien sus voces transmitían seguridad y calma, bien su humor no denotaba malicia. Así, en una hora y media de espera, conocí a una serie de personas que habían ido a la comisaría por diferentes motivos, relacionados entre si por el sujeto que iba a atenderles... o sujetos mejor dicho, eran diferentes agentes de la policía que aparecían a intervalos de treinta a cuarenta minutos a buscar a una nueva persona. Interesantes fueron las historias que conocí, pero ahora no viene al caso hablar de ellas.
Al término de la hora y media de espera, una agente sin uniformar, se dirige a los que esperábamos en la sala y nos comunica que por motivos de trabajo, no podrán atendernos hasta dentro de una hora. Yo le expliqué brevemente el motivo de mi visita y ella me dijo que quizás en media hora me podrían atender, pero que no era seguro, quizás esos treinta minutos fuesen cuarenta o cincuenta. Entonces, haciendo caso a mi estómago, decidí marchar a mi hogar a cenar con mi familia. Como las dependencias policiales estaban abiertas las 24 horas, podría acudir en otro momento, incluso podría acercarme a una comisaría que me comentaron que estaba más cerca de mi casa. Aquella noche pudo más el plan propuesto por un amigo de ir a tomar unas cervezas que de cumplir con mi propio criterio. Así que me encuentro al día siguiente de camino a la comisaría más cercana a mi barrio, el sol sigue calentando y el viento, pues, refrescando el ambiente. Al llegar, pude ver, otro viejo inmueble, al que por lo menos han tenido la buena idea de modernizar sus "bajos". Allí me atiende un policía de unos treinta y algo de años, muy atento a mi problema y que me recomienda.... ¿? Que vaya a la comisaría de la Policía Local a presentar la denuncia, ya que ellos tienen la competencia sobre "seguridad vial".
Dos conclusiones saqué: 1) qué más da poner una denuncia en un cuerpo de seguridad qué en otro, si eso ya se dará traslado de un centro a otro, 2) quiero irme de luna de miel por las comisarías de Zaragoza con la operadora del 010 que me dijo qué "en la Policía Local no se ponen denuncias".

Caminar me gusta y desde que viajar en autobús urbano de Zaragoza es peligroso (no es mentira, miren cuantas noticias publicadas en la prensa que hablan de este riesgo) decidí acercarme a la comisaría de la Policía Local que se encontraba... a 50 metros de la Plaza del Emperador Carlos... ¡¡ la vida da muchas vueltas ¡¡. Allí me atendieron dos agentes, no quise molestar mucho en sus tareas, así que fui directo a contar el asunto que traía a sus instalaciones, no sin antes., acordarme de aquél profesor que tuve de Derecho Procesal Penal, cuando en estos términos se refería al Fiscal, - el Fiscal (sin dirigirse a alguno en concreto) es también persona y puede que ande ocupado viendo las novedades del Facebook y no asista a un juicio que por su leve complejidad no merezca la pena dejar la red social -. Pues sigamos, como si fuese una novela, de los dos agentes que me atendieron, el más joven, de unos cuarenta años me comentó varias cosas: 1) que ellos podrían recibir mi denuncia, 2) que mis datos personales irían anexos a la denuncia a la persona denunciada, 3) que era mi palabra contra la suya si esto iba a juicio, 4) que la prueba que podría servir para probar el ilícito, el vídeo de una cámara de control de la seguridad ciudadana, resulta que no graba, sólo emite en directo, 5) que podría existir una alta posibilidad (99%, es alta posibilidad desde mi punto de vista) de que mi denuncia no prosperara.

Necesitaba reflexionar ergo marché de la comisaría... las conclusiones de tal deliberación, las dejo para otro escrito. Le invito a reflexionar sobre el tema ¡¡  
 
 

miércoles, 28 de agosto de 2013

VOLUNTADES ANTICIPADAS

 
El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), resalta la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas. Mientras que el ART 43 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la protección de la salud, cuyo ejercicio no se puede realizar de forma efectiva si no se reconocen aquellos derechos.
 
Por su parte la ley 14/1986 General de Sanidad, mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona ya  la libertad individual, de un lado, y, de otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de determinación.
 
Las voluntades anticipadas o instrucciones previas, es un documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente. No necesariamente se refiere al final de la vida de la persona o del paciente, puede ser por periodos de incapacidad temporal que no nos permita tomar una decisión sobre nuestra salud, pues los derechos del paciente o usuario de los servicios sanitarios anteriormente mencionados, no se limitan a un momento dado de su vida, si no que son un "continuum" hasta el final de sus días. Pero así mismo, el testamento vital tiene eficacia también mortis causa, debido a que estamos ante un instrumento que también da instrucciones sobre la voluntad del paciente una vez ha fallecido, respecto a la donación de sus órganos o bien el destino de su cuerpo.

No estamos ante un negocio jurídico mortis causa, por ende no regula la sucesión del causante, ni complementa a ningún instrumento sucesorio.

La Ley 41/2002 reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, introdujo dicha figura en nuestro ordenamiento jurídico, en su ART 11, hace una breve introducción a las instrucciones previas y deja a las Comunidades Autónomas, la potestad de regular los procedimientos y registros correspondientes para que la figura sea eficaz y pueda ser utilizada por cualquier usuario de la sanidad.

Las voluntades anticipadas, han de ser respetadas y cumplimentadas siempre que no contradigan las leyes o la buena práctica médica. Estamos ante un límite material del contenido de las voluntades anticipadas que por lo general se plasmarán en un documento estándar, con criterios generales prefijados, pero ampliables siempre que no se crucen los límites indicados: el ordenamiento jurídico y la buena práctica médica.
Las voluntades anticipadas son esencialmente revocables, una persona puede a lo largo de su vida, modificar el contenido de las mismas.

La ley permite designar a un representante que, en situaciones de incapacidad, actúe como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas ART 11.1 "in fine" Ley 41/2002.

Sin embargo, una vez llegados hasta aquí, cabe preguntarse si las voluntades anticipadas pueden remediar que en un momento dado de la vida del paciente, éste no pueda ejercer sus derechos de información, consentimiento informado e intimidad de la información relativa a la salud de las personas. Vamos por partes, el punto de partida lo sitúo en la tan recurrente jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que "los derechos fundamentales no existen ni desaparecen en función de que los ciudadanos titulares de los mismos los invoquen". De los derechos mencionados, el de la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, tiene su justificación constitucional en el ART 18. 1 CE dentro de la intimidad personal. El derecho de información  no podemos encuadrarlo en el ART 20 CE porque una interpretación sistemática de dicho precepto,  permite llegar a la conclusión de que la "información es una libertad que comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo" STS 4232/2012 Nos moveríamos en el terreno de la comunicación y nosotros hablamos de salud. Por ende, habrá que situar tal derecho a la información bajo la protección del ART 43 CE "protección a la salud", un derecho que en ausencia del mismo,  no es posible hablar de libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de la persona, estos sí, derechos fundamentales ART 10.1 CE. Por último, el derecho al consentimiento informado, es imposible de ejercer en situaciones que no permiten al paciente comprender y expresar su voluntad. La ley 41/2002, pretende dar una solución al problema, y por eso, establece la figura del "representante" (vid. supra). Quien tras recibir la información ha de consentir en el mismo sentido que lo haría su representado.

viernes, 2 de agosto de 2013

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

En Sentencia de 14-02-13, el Tribunal Constitucional resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona por vulneración del ART 14 de la Constitución Española (CE). La contradicción tiene su origen en la letra c) de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 sobre medidas en materia de la Seguridad Social, en relación con la pensión de viudedad y que reza lo siguiente: "En supuestos especiales, con carácter excepcional, se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, concurran entre otras, las circunstancias de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes". Dos apreciaciones previas, cuando se refiere al carácter excepcional de los supuestos, se refiere respecto de la regla general que opera sólo a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2007; la cual se produjo el 01-01-2008.
 
El TC, ha de resolver si la DA 3ª de la Ley 40/2007 vulnera el Principio de Igualdad recogido en el ART 14 CE. Comienza el Alto MetaTribunal, recordando su doctrina consolidada respecto del Principio de Igualdad en relación con las uniones no matrimoniales o convivencia more uxorio, que resumen en que "el legislador puede establecer diferencias entre la unión matrimonial y la puramente fáctica". Su justificación jurídica la encontramos en el ATC 204/03 fj3 en lo siguientes términos "la convivencia more uxorio ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento" (a diferencia de las unión matrimonial, instituto garantizado en el ART 32 CE). De ahí se puede inferir que el legislador está legitimado para establecer diferencias en las consecuencias que se derivan de la opción por uno u otro régimen STC 66/94 fj2, por ejemplo en materia de pensiones, que en STC 184/90.
En ningún caso, el legislador puede impedir o reprimir la convivencia more uxorio o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial, ya que sería contrario a la igualdad y por ende al libre desarrollo de la personalidad (ART 10.1 CE en relación ART 14 CE). En la Ley 40/2007, el legislador pretende extender los beneficios de la pensión de viudedad a las parejas de hecho estables (tanto heterosexuales como homosexuales), pero sin llegar a la plena equiparación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad entre los matrimonios y las parejas de hecho. STC 41/2013
 
La pensión de viudedad en su configuración actual (que tiene su origen en la reforma introducida por la Ley 24/1972, de 21 de junio)  en el caso de matrimonio (art. 174.1 LGSS) no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges), no es menos cierto que ello no impide que el legislador pueda configurarla legítimamente en el futuro de distinto modo, condicionando su reconocimiento o su cuantía (o su compatibilidad con otras rentas del trabajo o pensiones del beneficiario) a la existencia de un estado real de necesidad del supérstite o de dependencia económica del causante, así como, en su caso, a la existencia de cargas familiares.
 
Veamos brevemente los requisitos necesarios para reconocer a los supérstites de pareja de hecho estable (no es la expresión acertada, como veremos enseguida) la pensión de viudedad en supuestos especiales:
  • Los requisitos generales de alta y cotización (como en el caso de los matrimonios),
  • Que acrediten una convivencia estable y notoria con el causante con carácter inmediato al fallecimiento de éste y con una duración ininterrumpida de al menos cinco años,
  • Así como la constitución formal de la pareja de hecho, mediante la inscripción en alguno de los registros específicos que hubieran sido creados al efecto o mediante la formalización de la unión en documento público (inscripción o formalización que deberán haberse producido como mínimo con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante), se desprende que tanto el legislador como el TC se refieren solamente a convivientes que hayan formalizado su unión en documento público, por ende se excluye, a priori a las parejas de hecho. Surge entonces una cuestión entorno a si las parejas de hecho que cumplen con los demás requisitos y sólo carecen del requisito formal de la inscripción podrían verse perjudicadas por la decisión. A mi entender, la falta de un requisito formal no tendría que ser óbice al disfrute del derecho, pues se condiciona la igualdad efectiva al formalismo de un mero documento. Y como señala el TC en cantidad de sentencias, los derechos son inherentes a la persona sin necesidad de que se invoquen o sea necesario cumplir requisitos extra para su ejercicio.
  • A lo que se añade el requisito de la situación de dependencia económica del conviviente supérstite, en un porcentaje variable en función de sus ingresos y de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad [art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)].
El TC recuerda que el legislador, respecto a la determinación de las situaciones de necesidad que han de ser atendidas, tiene un amplio margen de apreciación a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas STC 197/2003 FJ 3.
 
La DA 3ª de la Ley 40/2007 permite acceder a la pensión de viudedad, de forma excepcional, a los supérstites de parejas de hecho estables en las que el fallecimiento del causante hubiere tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos el de haber tenido hijos en común, que es el requisito cuestionado y que excluye de la pensión de viudedad a los supérstites de parejas de hecho en las que el fallecimiento del causante se hubiese producido antes del 1 de enero de 2008 y que no hubiesen tenido comunes, aunque cumplan el resto de requisitos establecidos por la referida disposición adicional para acceder a la pensión.
 
Para el Juzgado promotor de la cuestión, la exigencia de haber tenido hijos comunes, establecida por la letra c) de la DA 3ª de la Ley 40/2007 para tener derecho a pensión de viudedad en caso de parejas de hecho en las que el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor de dicha Ley (1 de enero de 2008), constituye un requisito de muy difícil o imposible cumplimiento para las parejas de hecho del mismo sexo y, por ello, comporta un trato desfavorable por causa de la orientación sexual, prohibido por el art. 14 CE, ya se entienda como discriminación directa o, más bien, como discriminación indirecta, por cuanto, aunque se trate de un requisito aparentemente «neutral», excluye de la pensión a las parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biológica para estas uniones de tener hijos comunes y la imposibilidad legal de adoptar en común hasta fechas recientes, como sucede en el caso enjuiciado en el proceso a quo, en el que la defunción del causante se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley catalana 3/2005, de 8 de abril, por la que se autorizó la adopción en común a las parejas de hecho del mismo sexo. Lo mismo podría extenderse a las demás normas de adopción autonómicas que no estuvieran en vigor en el momento de la defunción del causante.
 
El precepto cuestionado sólo exige que el "causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes", cumplidas la restantes circunstancias que señala el legislador, se puede acceder a la pensión de viudedad excepcional tanto si tienen hijos comunes de la pareja de hecho a cargo del sobreviviente, como si los hijos comunes de la pareja no sobreviven al causante o no se encuentran ya a cargo del supérstite por ser mayores de edad. Lo relevante para el legislador no es que sobrevivan hijos comunes de la pareja de hecho, sino, exclusivamente, que la pareja de hecho haya tenido descendencia común. Si partimos que para que se legitime una desigualdad, es necesario que el legislador la justifique de manera objetiva y razonable, sin embargo, nada dice la exposición de motivos de la Ley 40/2007 acerca de las razones que han llevado al legislador a establecer la exigencia de que la pareja de hecho hubiese tenido hijos en común como requisito sine qua non para poder causar derecho a la especial pensión de viudedad prevista en la disposición adicional tercera de dicha Ley.
 
A partir de aquí surgen dos vías, respecto al apartado c) de la DA 3ª:
  • que el requisito legal cuestionado no puede ser entendido como un indicador inequívoco de la existencia efectiva de la relación de convivencia more uxorio que se pretende proteger, pues ni la circunstancia de haber tenido hijos en común acredita una mayor estabilidad o solidez de la unión de hecho, ni dicha circunstancia constituye el único medio de prueba posible sobre la estabilidad de la pareja, debiendo repararse en que la propia disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, en su letra b), ya establece como requisito autónomo para acceder a la pensión, al margen de la descendencia, que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste, en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, del art. 174.3 LGSS.
  • la versión capitaneada por el imparcial FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL que en su voto particular dice que: "el requisito cuestionado desplegaba una segunda virtualidad y era la de constituir un indicio probatorio concluyente de la existencia de la pareja de hecho, entendida en los términos legales como la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal [letra b) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 por remisión al primer inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS]. Para los supuestos en los que el hecho causante es posterior a la Ley 40/2007, el art. 174 LGSS en los incisos segundo y tercero de su párrafo cuarto, exige, como regla común, que la existencia de la pareja de hecho se acredite mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, que en todo caso deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto de la fecha de fallecimiento del causante. En los supuestos en los que el hecho causante es anterior a la Ley 40/2007, el carácter retroactivo de la pensión de viudedad llevó al legislador a no exigir estas formalidades para acreditar la existencia de la pareja de hecho, estableciendo en su lugar la exigencia de haber tenido hijos en común, requisito que actuaba como concluyente indicador de la veraz existencia de dicha unión y que servía para conjurar el riesgo de que se produjeran reclamaciones abusivas o fraudulentas y se acabara reconociendo la pensión de viudedad a quienes, pese a acreditar el periodo de convivencia exigido por la norma, no hubieran mantenido realmente con el causante la relación de afectividad análoga a la conyugal que la Ley requiere para ser beneficiario de la prestación. Preocupado el actual Presidente del TC en los posibles abusos o fraudes en las reclamaciones, que no es la función de un Juez, a pesar de que el mantiene que no forma parte del Poder Judicial, sino de los órganos inspectores de la Administración de la Seguridad Social. También preocupado está el señor Pérez de los Cobos sobre los limitados recursos de la Seguridad Social y por ello afirma el carácter selectivo de la letra c) de la DA 3ª, apoyándose en las cargas que suponen los hijos al conviviente supérstite. Sin embargo, el destino y contenido del gasto público, corresponde al poder ejecutivo, es política social y los jueces del TC no tienen encomendada la política social. Además utiliza el "principio de eficiencia" del gasto público del ART 31.2 CE para justificar la necesidad de la letra c) de la DA 3ª, pues bien, ni el principio de eficiencia es un valor superior del ordenamiento jurídico, ni puede ser límite al ejercicio de los derechos fundamentales, sobretodo porque de la dicción literal del precepto se desprende que la eficiencia se dirige a la ejecución del gasto público no a la idoneidad de la política. Insiste, de nuevo "que declarado inconstitucional y nulo el requisito de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes, se priva al precepto del único instrumento del que éste se servía para constatar la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal"... De aquí se olvida el señor Pérez de los Cobos que la filiación no es un rasgo que determina la existencia de la convivencia no marital (vid supra). Estamos ante otra forma de familia que responde a la realidad social del momento STC 222/1992. Por último, se preocupa porque la excepción, tras la sentencia del TC, resulta más beneficiosa que la regla general y por eso menoscaba su lógica. Tampoco estoy de acuerdo, el Tribunal Constitucional ha de filtrar las demandas que se le presenta de acuerdo a lo establecido en la CE, independientemente de la forma en que se presente en la norma cuestionada. La tutela de los derechos constitucionales, de acuerdo con el ART 53.2 CE no puede limitarse por la excepcionalidad con la que el legislador ha presentado el precepto causante de la demanda.
Veamos como resuelve en la  S43/2013, la cuestión, el TC dice que
  •  el precepto cuestionado exige únicamente que «el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes», lo que significa que –cumplidos los restantes requisitos que señala el legislador– se puede acceder a la pensión de viudedad excepcional regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 tanto si existen hijos comunes de la pareja de hecho a cargo del supérstite, como si los hijos comunes de la pareja no sobreviven al causante o no se encuentran ya a cargo del supérstite por ser mayores de edad. En definitiva, cumplida la exigencia de que la pareja de hecho hubiese tenido hijos en común, resulta indiferente para el acceso a la pensión regulada por la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 que esos hijos sean menores o mayores de edad, su convivencia o no con sus progenitores, su dependencia económica del supérstite, o incluso si sobreviven al causante o han fallecido. Lo relevante para el legislador, es que la pareja de hecho haya tenido descendencia en común.
 
  • La diferencia de trato que establece el requisito legal cuestionado se revela así carente de una justificación objetiva y razonable, porque no responde a la finalidad de la pensión (contributiva) de viudedad configurada por la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (referida a hechos causantes acaecidos antes de su entrada en vigor, de ahí su carácter excepcional) que no es propiamente la de atender a una real situación de necesidad o de dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien resarcir frente al daño que se produce al actualizarse la contingencia (la muerte del causante), por la falta o minoración de ingresos de los que participaba el supérstite, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente.
 
  • El requisito de haber tenido hijos en común, además resulta ser de imposible cumplimiento, por razones biológicas, tanto para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo como para las parejas de hecho de distinto sexo que no pudieron tener hijos por causa de infertilidad, a lo que ha de añadirse que la posibilidad de adopción de niños por las parejas de hecho ha estado vetada en nuestro ordenamiento jurídico hasta fechas relativamente recientes, lo que significa que el requisito cuestionado tampoco podía ser cumplido por vía de adopción en el caso de aquellas parejas de hecho en las que el fallecimiento de uno de sus miembros se produjo antes de la entrada en vigor de la normativa legal autonómica aplicable en cada caso que permite la adopción conjunta a las parejas de hecho, del mismo o de distinto sexo.
 
Lo expuesto permite concluir al TC que el requisito contenido en la letra c) de la DA 3ª de la Ley 40/2007constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE:
  • pues la diferencia de trato que se establece por la norma cuestionada entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos no obedece, a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad especial regulada en la referida disposición adicional de la Ley 40/2007 (aplicable sólo a hechos causantes acaecidos antes de su entrada en vigor),
  • y porque conduce además a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas o jurídicas) la exigencia de haber tenido hijos comunes.

Ello conduce a declarar por este motivo la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007.

 

sábado, 27 de julio de 2013

HABEAS CORPUS, parte 2

En el escrito anterior, hablé de forma sucinta de la "libertad" como derecho y principio constitucionales. Hice referencia también a la detención, una medida cautelar (para asegurar el procedimiento penal y la efectividad de la sentencia) que se ha de practicar con todas las garantías previstas en las leyes. En caso contrario podríamos estar ante una detención ilegal. Contra cualquier detención ilegal no judicial, entra el escena el "Habeas Corpus".
Digo detención ilegal no judicial, porque contra los autos del Juez decretando la detención de una persona, sólo caben los recursos ordinarios procesales y el recurso de amparo por violación del derecho a la libertad, recogido en el ART 17 CE.
 
El procedimiento de Habeas Corpus no viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), sino en la Ley Orgánica del Habeas Corpus, por lo que la primera conclusión que podemos sacar es que el proceso no se dirige exclusivamente a las detenciones ilegales que se producen dentro de los procedimientos penales o en previsión de ellos. Efectivamente, el Habeas Corpus es un proceso universal que se puede plantear en todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el juez, tanto en el marco de un proceso penal, como fuera de él.
 
El Habeas Corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón para asegurar la libertad frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Conocemos de su existencia por los "writs" del proceso civil que se aplican, a partir del s. XIII, y que hacían referencia literal a la orden de traer físicamente a alguien ante un Tribunal. Es decir que la finalidad era la de asegurar la presencia física de esa persona ante el Tribunal, ya que en el Due Process of Law, dicho Tribunal rechazaba resolver un asunto sin hallarse presente el acusado. 
 
Otras referencias históricas sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales, pero esta vez en España, fueron las incluidas en el Fuero de Vizcaya. Sin olvidar, la importancia que ha tenido el Derecho de Manifestación, institución del antiguo Reino de Aragón bajo la jurisdicción del Justicia Mayor de Aragón que emitía una orden o mandato dirigido a cualquier otro juez, autoridad no judicial o persona que tuviese en su poder a otra detenida o presa, para que se la entregasen (la pusieran de manifiesto ante el Justicia), a fin de que no se le hiciese violencia (tortura) durante el procedimiento contra la misma seguido. Para conocer el funcionamiento y la importancia de esta institución recomiendo el libro "Habeas Corpus y tortura oficializada" de FAIRÉN GUILLÉN, VÍCTOR.
 
De vuelta a nuestros días, el apartado cuarto del ART 17 CE establece un mandato al legislador para que por ley regule el procedimiento de Habeas Corpus. La norma que viste el Habeas Corpus  es la Ley Orgánica 6/1984 Reguladora del procedimiento de "Habeas Corpus".
 
El procedimiento de Habeas Corpus pretende establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.
Estamos ante proceso rápido y sencillo, accesible a todo ciudadano que ha de exigir la tutela judicial efectiva sobre los asuntos que plantea o se ve inmerso. El procedimiento de Habeas Corpus, se rige por tres principios básicos:
  1. Agilidad, es un procedimiento judicial sumario y extremadamente rápido, ha de efectuarse en un plazo de 24 horas respecto del hecho de la detención.
  2. Sencillez, procedimiento oral, sin necesidad de asistir con abogado y procurador.
  3. Universal, frente a cualquier detención ilegal.

Por último nos centraremos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Habeas Corpus, del que podemos decir que: no tiene naturaleza de contencioso-administrativo sobre la regularidad del acto o vía de hecho que origina la privación de libertad, ni tampoco es un proceso penal (no viene incluido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal, es sólo una respuesta judicial frente a la privación de libertad. STC 208/2000,  de cognición limitada STC 98/1986 que juzga solamente sobre la legitimidad de la situación de la privación de libertad, pero sin otras consecuencias que la terminación o modificación de la misma STC 174/1999 siendo el fin último "la puesta en presencia del Juez de la persona privada de libertad que denunciaba la ilegalidad de la misma" STC 174/1999.