jueves, 20 de septiembre de 2012

CONVENIO DE BRUSELAS 1968

Estamos ante un instrumento convencional de Derecho Internacional Privado que con carácter general determina la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales. El primero de estas características en las Comunidades Europeas y que sirvió como inspiración del Reglamento 44/2001 (Bruselas 1).
El Convenio de Bruselas de 1968 (CB 68) entró en vigor en 1973. Los Estados que se iban incorporando a las Comunidades Europeas, también lo ratificaron. Estos convenios de ratificación, también servían para modificar o ampliar algunos aspectos de su ámbito personal, material o espacial.
Así por ejemplo, los contratos de trabajo, fueron reconocidos como tal en el año 1989, coincidiendo con la adhesión al Convenio de España y de Portugal; hasta entonces, los contratos de trabajo, se asimilaban a los contratos civiles.
 
Para que el CB 68 fuese interpretado de forma uniforme, se estableció un protocolo adicional en 1971. Con él se intentaba evitar que los órganos jurisdiccionales de los Estados parte, pudieran interpretar el Convenio conforme a los criterios y principios de sus ordenamientos jurídicos internos.
 
Debido a la buena acogida, el Convenio de Bruselas de 1968, sirvió como modelo para establecer el Convenio de Lugano de 1988; en este tratado, participaron los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (Suiza, Noruega e Islandia)  junto a los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
 
El criterio general para establecer la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado parte, es el domicilio del demandado.

La competencia del juez se aprecia de oficio. Cuando un tribunal de un Estado parte, se declare competente, cualquier otro deberá declinar la competencia a su favor. ART.2. Otro caso parecido es el que viene recogido en el ART. 23 para el supuesto en el que varios tribunales de diferentes Estados contratantes se declarasen exclusivamente competentes. El desistimiento se llevará a cabo, en favor del tribunal ante el cual se hubiere presentado la primera demanda.

Respecto a asuntos conexos, las demandas presentadas en diferentes Estados parte, estando pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento, o bien inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que se permita la acumulación de asuntos conexos. ART. 22 

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