jueves, 27 de diciembre de 2012

DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Situémonos por una vez o no como detenidos, seremos los sujetos protagonistas del procedimiento penal. Efectivamente, el procedimiento penal gira entorno del imputado/acusado de la comisión de un hecho delictivo.
Al principio sólo somos meros detenidos, la policía tiene indicios de que hemos cometido un hecho ilícito, sin embargo la finalidad de la detención o bien puede ser la realización de una diligencia de investigación, o bien puede ser ponernos ante disposición de la autoridad judicial. La policía tiene un plazo de 24 horas para poner al detenido a disposición judicial ART 496 LECRIM, pasado el plazo, la policía tendrá que justificar la detención pudiendo incurrir en un delito de detención ilegal.
Una vez estamos ante el juez instructor, el plazo de detención se amplía hasta 72 horas, tiempo que tiene la autoridad judicial para realizar diversas diligencias con la finalidad de establecer una imputación o no del acusado. Pasadas las 72 horas, el juez no puede retener más al detenido en la cárcel y ha de decidir, conforme a las diligencias que haya practicado, la puesta en libertad provisional del acusado, o elevar la detención a prisión provisional.

En este texto me centraré en la prisión provisional. Que es la situación del imputado cuando el juez no ha decretado la libertad provisional. La prisión provisional, no puede acordarse de oficio y es necesario que la acusación la pida, mientras que son competentes para decretarlas: "el juez de instrucción", "el juez de lo penal" o un "tribunal" ART 502.1 LECRIM
Es necesario además unos requisitos para que la detención se convierta en prisión provisional:
  • Que la pena por los hechos ilícitos que se le imputan, tenga señalada en el Código Penal un período de 2 ó más años.
  • Excepcionalmente, se podrá aplicar cuando la pena sea menor de 2 años si el detenido tuviera antecedentes penales, riesgo de reiteración delictiva o que hubiera sido declarado en rebeldía.
Es posible que la autoridad judicial justifique (es necesario un auto motivado) que la prisión provisional sea necesaria cuando el acusado pudiera:
  • Fugarse o sustraerse a la acción de la justicia
  • Que exista riesgo de reiteración delictiva
  • Que pueda obstruir la investigación penal 
Si las circunstancias que motivaron el auto de prisión provisional han cambiado y ya no hay ningún riesgo de fuga, reiteración o de obstrucción, la autoridad judicial deberá adoptar otra medida menos gravosa o poner en libertad sin fianza al prisionero.
 
La duración dependerá de la finalidad perseguida por la prisión provisional. Si la finalidad fuese evitar la fuga o reiteración delictiva y en función de la pena aparejada al hecho delictivo, la prisión provisional durará:
  • Si la pena es menor o igual a 3 años, la duración será menor o igual de 1 año.
  • Si la pena fuese mayor o igual de 3 años, la duración será menor o igual de 2 años.
Es posible establecer una prórroga de la prisión provisional, mediante auto motivado ART 504 LECRIM:
  • Si la pena es menor o igual a 3 años, la prisión se podrá prolongar hasta 6 meses más.
  • Si la pena es igual o mayor a 3 años, la prisión se podrá prolongar hasta 2 años más.
Mientras que si la finalidad de la prisión provisional fuese evitar la obstrucción a la justicia, ésta no podrá durar más de 6 meses.
 
Si la sentencia es condenatoria y el condenado recurre, el juez que sentencia puede acordar la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta. Transcurrido el plazo de prórroga, se tiene que poner en libertad al prisionero.
 
Por último, la persona que ha sido absuelta, pero durante todo el procedimiento penal ha estado en prisión provisional y se demuestran perjuicios tiene el derecho a recibir una indemnización. ART 294 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Aunque si se demuestran los perjuicios pero son imputados otras personas, entonces ya no podrá ejercitar tal derecho.

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