miércoles, 8 de mayo de 2013

LOS JUICIOS RÁPIDOS, SUPUESTOS

Es un procedimiento penal especial, regulado en los ARTS 795 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Se aplica a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con:
  • pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o
  • con cualquier otra pena, ya sea única o conjunta, que no exceda los 10 años.
En ambos casos, se puede reclamar cualquier tipo de cuantía.
 
Para que opere el juicio rápido, es además necesario que se incoe en virtud de un atestado policial y que:
  • o  bien la Policía judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia.
  • o bien sin detención, la Policía haya citado al sospechoso para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
Y es preciso, que también concurran alguna de las siguientes circunstancias:
  1. que se trate de delitos flagrantes, es decir, que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer, el delincuente es sorprendido en el acto (en el momento de cometer el delito o en la persecución inmediata e ininterrumpida, después de cometerlo). También es considerado delincuente "in fraganti" a quien se sorprende, inmediatamente después de cometido el delito, con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en el mismo.
  2. Que se trate de los delitos que establece el ART 795.1 2º LECRIM (hurto, robo, seguridad vial; lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual por motivos afectivos... y en general, aquellos que se aplica la instrucción sencilla.
En ningún caso se aplicará el juicio rápido:
  • a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros, no comprendidos en el ART 795 LECRIM. Es decir, que si hay un concurso de delitos, y uno de los delitos está fuera del mencionado precepto, entonces, la Litis nunca se regirá por lo dispuesto en la LECRIM sobre los juicios rápidos.
  • en los casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.
Si nos atenemos a lo dicho hasta ahora, se aplicará el procedimiento especial por juicio rápido, cuya pretensión es la de evitar una prolongación innecesaria en la tramitación y sustanciación de los procesos penales, para imposibilitar que los imputados puedan ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial y que ello genere una aparente impunidad de los delincuentes y de indefensión de la ciudadanía. Nótese la valoración que recoge el preámbulo de la Ley 38/2002 de reforma parcial de la LECRIM, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación de procedimiento abreviado ¡Como si la impunidad de los delincuentes y la indefensión de la ciudadanía no se derivase de los procedimientos ordinarios¡
 
Volviendo al aspecto jurídico procesal, el ART 795.4 LECRIM, establece que las normas del procedimiento abreviado ordinario (ARS 757 a 794) LECRIM, se aplicarán de forma subsidiaria.
Por último, es importante señalar, el papel que la Policía tiene en los juicios rápidos, y la función del atestado policial que va a determinar si la persona denunciada pasa a ser juzgada por este procedimiento.
 

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