martes, 7 de mayo de 2013

LA NUEVA LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN (parte 1)

El jueves 9 de mayo, las Cortes de Aragón, aprobarán, un nuevo régimen jurídico de la lengua, el segundo en tres años. El proyecto de ley, saldrá adelante sin prácticamente modificaciones, por tal motivo, dedicaré estas líneas a explicar de forma sucinta: "las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón".
 
El punto de partida lo situamos en la Constitución española (CE) que en su ART 3, establece que:
  1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla
  2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
  3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Del ART 3 CE, podemos deducir que el castellano es la única lengua oficial en todo el Estado, pero, que la realidad "plurilingüe de la nación española" STC 82/1986, que es asumida como un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección (ART 3.3 CE), establece un régimen de cooficialidad del castellano y de las demás lenguas españolas, las cuales "serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos". Del ART 3.3 CE nace también el concepto de "lenguas dignas de protección", aquellas modalidades lingüísticas que no llegan a tener el estatus de lengua oficial pero se reconoce su presencia dentro del territorio y los poderes públicos se obligan a fomentarla, respetarla, conservarla... para conseguir un uso normal. Las "lenguas dignas de protección", vienen reconocidas en los Estatutos de Autonomía.
En el caso que nos atañe, la norma siguiente que nos afecta, es el Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr). En su ART 7, se establece el reconocimiento de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, sin hacer mención alguna a la oficialidad de las mismas. El segundo apartado del precepto estatutario, establece un mandato al legislador aragonés para que establezca el régimen jurídico mediante una ley. El tercer y último apartado, nos habla del derecho a la no discriminación por razón de lengua. Problemas que surgen del ART 7 EAAr:
  1. No establece la oficialidad de ninguna "lengua aragonesa", esto supone rebajar las lenguas aragonesas a la categoría de "lenguas dignas de protección". Esto es importante, respecto a su uso, como más tarde veremos.
  2. Ni tan siquiera establece "qué es una lengua aragonesa", "quién la habla" o "el lugar de uso", sólo se limita a hablar de lenguas y modalidades lingüísticas" en general.
Debido al poco entusiasmo del legislador estatutario, debimos de esperar al desarrollo legislativo del precepto para que nos despejara las dudas existentes. En 2010 entró en vigor la ley 10/2009 de "uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón"  que establece que además del castellano, en Aragón se hablaba "aragonés" y "catalán", las tres con sus modalidades lingüísticas propias de Aragón. Se establece que las modalidades septentrionales, pasen a denominarse "aragonés" y que las modalidades orientales, pasen a denominarse "catalán".
En el nuevo proyecto de ley, el término catalán desaparece y pasa a formar parte de la lengua aragonesa ART 2.2. Para diferenciarla de la lengua "aragonesa" que establece la Ley 10/2009, la nueva ley dice que lo que antes era "catalán" ahora se llame modalidad oriental del aragonés, mientras que el aragonés de la Ley 10/2009, pasa a ser la "modalidad septentrional". Tampoco reconoce la nueva regulación las peculiaridades del castellano en Aragón, cosa que si hacía la ley de 2009. Por ende las lenguas que se hablarán en Aragón a partir de la entrada en vigor de la Ley de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón; son el castellano, lengua oficial, y las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas septentrionales y orientales.
Desde el punto de vista jurídico, tanto la antigua como la nueva regulación no han solucionado unos problemas importantes. El primero versa sobre el término catalán que establecía la ley 10/2009, esto es debido a que a diferencia del castellano, no existe un régimen jurídico estatal del catalán. Tenemos que acudir a las normas autonómicas. El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (EAC), establece en el ART 6, que el catalán es la lengua propia de Cataluña y oficial junto con el castellano de acuerdo con el ART 3.1 y 3.2 CE. El ART 143, establece la competencia "exclusiva" de la Generalitat de Cataluña (hay que recordar que Generalitat son tres instituciones "Consejo Ejecutivo, Parlamento, Presidente y otras instituciones estatutarias) en materia de lengua propia, que incluye en todo caso, el alcance, los usos y los efectos jurídicos de la oficialidad y también la normalización lingüística. Sin embargo, el alcance de las normas catalanas sobre el catalán, sólo tienen un alcance territorial limitado, Cataluña. Fuera de la Comunidad Autónoma, las disposiciones legales catalanas sobre el catalán no tienen eficacia alguna. Para solventar este problema, el ART 6.4 EAC, permite a la Generalitat acudir a la fórmula de la cooperación entre los territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña, una manera indirecta de aplicar aunque sea algo de las normas catalanas sobre el catalán. Pero aún hay más, en Aragón, el EAAr sólo reconoce el patrimonio lingüístico, dentro del patrimonio cultural aragonés, sin mención alguna a un patrimonio catalán, por consiguiente, el nexo que debiera de existir entre el catalán reconocido por la ley 10/2009 y el catalán del EAC 2006 ni tan solo se contempla.
 
En 1907, se crea el Institut d'Estudis Catalans, como "una corporación académica, científica y cultural que tiene por objeto la investigación científica y principalmente la de todos los elementos de la cultura catalana, incluida la lengua". Sus normas lingüísticas, tienen validez  en todos los territorios de lengua y culturas catalanas. ART 1  RD 3118/1976. ¿se aplicarían las disposiciones del léxico y de la gramática de la sección de filología del Institut d'Estudis Catalans en Aragón, Comunidad Valenciana o Islas Baleares? La respuesta puede ser diversa. En la práctica, tanto en Baleares como en Valencia, siguen las normas fabrianas del IEC. Sin embargo, esta potestad y deseo regio establecido en el RD 3118/1976, hay que situarlo en el contexto de 1976. Por aquel entonces, no se había aprobado la Constitución y por ende no se había establecido el modelo territorial vigente. La división territorial de España era provincial, por tal motivo, el alcance del IEC sobre el territorio de lengua y culturas catalanas, no quedaba circunscrito a aquellas provincias limítrofes con características, históricas, culturales y económicas comunes que en 1978, estableció en su ART 143.1 la Constitución para crear una Comunidad Autónoma. Al finalizar el ciclo de las autonomías, habría que preguntarse si el ART 1 del RD 3118/1976, habría que situarlo dentro de los límites de la nueva realidad territorial, o habría otros criterios que justificarían su aplicación a otros territorios de España. Pues bien, es incuestionable que el alcance territorial del IEC se ve afectado por la organización territorial de la CE, ya que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. En la propia Constitución se establece, como antes vimos, que "las demás lenguas españolas serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos". ART 3.2 CE. Ergo, si aplicamos el ART 3.2 CE en relación con el ART 143.1 CE, sólo será oficial el idioma que contenga el Estatuto dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Por ende, si el mandato del ART 7 EEAr al legislador para que establezca "cuáles son las lenguas y las modalidades lingüísticas de Aragón" y éste no incluye el catalán, el IEC dejaría de tener influencia ipso iure en Aragón. Así sucede hoy en día en la Comunidad Valenciana que en su Estatuto de Autonomía reformado en 2006, reconoce al valenciano como lengua propia de la Comunidad y a la Academia Valenciana de la Lengua como la única institución normativa del valenciano. ART 6, de tal manera que se reconoce al valenciano como un idioma y por todo esto, el IEC no tendría alcance en la tierra valenciana. En Baleares, por contra, si que se aplicaría lo dispuesto en el RD 3118/1976 en su interpretación constitucional, ya que el ART 3 de Estatuto de Autonomía Balear, reconoce el catalán como lengua propia de Baleares. Sin embargo, en principio, no tendrían alcance las normas de la Generalitat catalana que regulen algunos aspectos del IEC, excepto que la Generalitat y el Govern Balear cooperen en la materia. (En este supuesto si que aplicaríamos el ART 6.4 EAC 2006, que permite a la Generalitat establecer convenios de cooperación con territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña).
A esto, hay que añadir, que el ART 15. 2 a) de la ley 10/2009, da a la Academia Aragonesa del Catalán, como autoridad del catalán en Aragón, las facultades, entre otras, de "establecer las normas referidas al uso correcto de la correspondiente lengua propia en Aragón" mientras que el papel dinamizador de la lengua catalana en Aragón, corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón. Con la nueva regulación, desaparece el catalán, desaparece el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, desaparece la idea de la Academia Aragonesa del Catalán y aparece una nueva Academia Aragonesa de la Lengua, ART 7 de la Ley aragonesa de lenguas de 2013[...]

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