miércoles, 15 de enero de 2014

LA NACIÓN EN LA ESPAÑA DE 1812

En la Constitución de Cádiz de 1812, la soberanía residía esencialmente en la Nación ART 3. Por ser residente la soberanía en la Nación, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Es necesario para que la Nación sea soberana que sea libre e independiente, sin que pueda ser patrimonio de ninguna familia ni persona ART 2. Pero, ¿qué es la Nación española y quién la compone? El objeto, la nación, queda definido en el texto constitucional por los sujetos que conforman la soberanía, la nación en la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios ART 1. Es, entonces, cuando cabe preguntarse ¿Quiénes son los españoles? La respuesta la encontramos en el ART 5: primero, todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos; segundo, los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza; tercero, los que sin esta carta de Cortes, lleven diez años de vecindad ganada, según la ley, en cualquier pueblo de la Monarquía; cuarto, los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
El reconocimiento de la Constitución de Cádiz (en adelante CE 1812) de la Nación libre e independiente, rompe con la tradición histórica hispánica de la soberanía del monarca ejercida con un poder absoluto en sus dominios.

En la tradición histórica de Europa, la ostentación de la soberanía en un único cuerpo, el rey, fue el resultado de una lucha entre diferentes poderes. El origen de la soberanía ha sido situado por varios juristas en el transcurso de las pugnas entre los varios poderes que integraron la estructura política de la Edad Media: la iglesia y el imperio, los reyes, particularmente el de Francia, y el papado y el imperio; y los reyes y los señores feudales.

Ya en la Edad Moderna, el pensamiento filosófico y científico proclamó su separación de la teología y cuando, y como una consecuencia, el pensamiento político declaró la potestad de la  razón y de la conciencia humana para liberarse del pretendido orden ético y jurídico divino y hacer al hombre dueño de sí mismo y de su destino. Sin embargo, en las sesiones de las Cortes de Cádiz, ya en el s. XIX, seguía muy presente “el poder espiritual”. Algunos diputados defendían una futura Constitución en la que Dios siguiera guiando las decisiones terrenales. En estos términos se expresaban varios diputados: “La católica nación española que ha de situar a Dios como autor y legislador supremo de la sociedad”. ”La idea de que todo el mundo que viera la Constitución española, vería la creencia de nuestra fe”.
Sin embargo, para otros diputados pretender que se coloque en seguida la profesión de la fe es salir del orden y sacar este debate de su lugar natural. En efecto, y a pesar de que Francisco Suárez dijera que: “No es verdadera ley más que la que obliga en conciencia; ahora bien, solo el hombre no puede obligar a otro en conciencia, porque esto, si algo, es exclusivo de Dios que puede salvar y perder”, una cosa es el foro de la conciencia y otra cosa distinta es el foro civil.

La CE de 1812, en su ART3, al otorgar la soberanía a la Nación española, quiere reconocer que el poder temporal se hace el intérprete de las circunstancias de tiempo y lugar y es el creador de las normas apropiadas para satisfacer las necesidades del pueblo. En efecto, Bodino decía que la idea de soberanía sólo podía predicarse del pueblo y de los hombres, toda vez que lo único que puede ser independiente o libre es el pueblo o los hombres y los únicos que pueden ejercer o sobre los cuales puede ejercerse el poder, son los hombres y los pueblos. De ahí que los únicos que puedan dictar derecho sean los hombres, en terminología de la norma suprema de 1812, la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios que exclusivamente tienen el derecho de establecer sus leyes fundamentales. ARTS 1 y 3.

Otro punto importante a tener en cuenta, es el que afecta a la Monarquía y su papel dentro de la soberanía. La Constitución de Cádiz, es una constitución monárquica, sin embargo, de la interpretación conjunta de los ARTS 1 y 3, se puede decir que la soberanía recae en la Nación española, es decir la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios, el Rey, vendría a ser un español más, que, por gracia de la Constitución de la Monarquía Hispánica se convierte en un gobernador con la felicidad de la Nación como objeto de gobierno ART 13.

El Rey tiene funciones de Gobierno (vid Capítulo III, Título II), entre ellas, la potestad de sancionar leyes, un poder que en principio parece inalterable respecto al modelo absolutista. Mientras que a las Cortes (representación de la nación española ART 27) le corresponde la función principal de elaborar leyes; sin embargo, en un supuesto determinado y final, puede sancionar leyes en contra de la voluntad regia; efectivamente, si el rey no sanciona dos veces el mismo proyecto de ley, en la tercera elaboración legislativa, se entiende que el Rey de la sanción, ART 149. Esta presunción legal sitúa al Rey, fuera del ejercicio absoluto del poder, lo que podría interpretarse bajo el prisma de la teoría de las dos funciones del poder de Locke, por una parte, que el Parlamento es el creador de leyes y por otra, que el Rey que es el encargado de aplicar tales normas, es decir, ha de cumplir la decisiones del Parlamento. Sin embargo, el filósofo británico situó la soberanía en el Parlamento, a diferencia de la CE 1812, que la sitúa en la Nación, la reunión de todos los españoles… y ser español es ser avecindado en un pueblo de los dominios de las Españas ARTS 5 y 18 CE 1812.

A pesar de que la Nación viene representada en las Cortes, para ser diputado en ellas, se requería un plus material; en efecto, el ART 92 CE 1812 establece que para ser diputado en Cortes, se requiere […] tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (que las propias Cortes cuantificarán ART 93 CE 1812) por lo que, a primera vista, sugeriría la idea de un Parlamento de aristocracia de sangre y de riqueza, en línea con lo que en el s.XVII Blackstone describió sobre el parlamentarismo británico.

La Constitución de Cádiz, introdujo un sistema de elección de los representantes de la soberanía nacional basado en una participación directa de los españoles en el primer tramo, mientras que en el segundo y el tercero, intervienen “electores”. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. ART 34.

Según establece el Capítulo III del Título III, las Juntas Electorales de parroquia están compuestas por los ciudadanos españoles, todos y varones ART 35. Por cada un número de vecinos, se nombraba a uno o varios electores parroquiales ART 38 y ss. Para ser nombrado elector parroquial se requería ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia ART 45.

El segundo nivel, corresponde a las Juntas de Partido, conformadas por los electores parroquiales ART 59. La Constitución de 1812, le encomienda la tarea de nombrar al elector o electores que han de concurrir a la capital de provincia para elegir los diputados de Cortes. ART 59. En las Juntas podrían elegirse tanto a los ciudadanos que componían la junta como los que estuvieran fuera de ella, pero cumpliendo con los requisitos de edad, vecindad o residencia, de acuerdo con el ART 75.

Por último, están las Juntas Electorales de Provincia, constituidas por los electores de todos los partidos de ella, tienen la función de nombrar a los diputados correspondientes que asistirán a las Cortes, como representantes de la Nación ART 78. Para ser diputado en Cortes, los requisitos son más específicos; es necesario: ser ciudadano, ya sea de la Junta Electoral Provincial o no, que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, nacido en la provincia o avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años ART 91. Asimismo, es necesario cumplir con el requisito patrimonial del ART 92 (vid supra). No podrán ser elegidos: los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, los empleados de la casa real ART 95. Tampoco podrán ser elegidos como diputados los extranjeros ART 96. Además existe una incompatibilidad para los empleados públicos nombrados por el Gobierno, quienes no podrán ser elegidos diputados por las provincias donde ejercen su cargo ART 97.

Rousseau en El Discurso y El Contrato Social, situaba la soberanía en el pueblo, formada por personas libres iguales, cuya voluntad es la creación de la democracia. La soberanía reside esencial y originariamente en la voluntad general, que es tanto como decir en el pueblo. Pero este residir en la voluntad general, más que un problema de titularidad de la soberanía, propone una cuestión de esencia: el pueblo es, por su esencia, soberano, ya que está formado por hombres libres que buscan la libertad. La Constitución de Cádiz, da el título de soberano a la Nación, los españoles de ambos hemisferios, sin embargo, el ejercicio de dicha soberanía se encuentra frenada por los requisitos para ser diputado que limitan a una gran parte de la población el acceso a la reunión de la soberanía, las Cortes, donde se conforma la voluntad general. Por ende, se crea una desigualdad que hace que el pueblo, las personas de España, no sean libres, es decir que no sean soberanas, ergo no pueden manifestar su voluntad general, por ende el pueblo no es el poder.

Pero, entonces, la norma constitucional, ¿qué voluntad representa? ¿es una manifestación del poder de la burguesía? La burguesía en pro de la libertad y de los derechos del hombre, luchó en contra de la soberanía del príncipe, sin embargo, y a pesar de haber ganado poder, no pudo ostentarse como la heredera de los reyes y de la nobleza. Para que sus intereses quedaran protegidos necesitaba recuperar la idea de soberanía, aunque esta vez no recaía directamente en el príncipe, sino en la idea de la nación, cuya voluntad quedaba manifestada en la Constitución y el ordenamiento jurídico que deriva de la misma.

Por otra parte, el inciso del ART 1 “los españoles de ambos hemisferios”, hace referencia tanto a los españoles de la Península, como a los avecindados en los dominios españoles. Para algunos diputados como Alcocer la definición de la Nación española no coincide con la realidad. Españoles serían aquellos que viven en la península, incluso ofrece una definición de nación española: “la colección de los vecinos de la Península y demás territorios de la Monarquía unidos en un Gobierno, o sujetos a una autoridad soberana”. Por lo que la nación española la compondrían tanto españoles, los vecinos de la Península como los vecinos de los demás territorios de la Monarquía.

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