martes, 28 de enero de 2014

EL SISTEMA ACTUAL DE DERECHO INTERREGIONAL, PARTE 1

Hasta el s. XIX, los operadores jurídicos prácticos, hacían servir varias normas civiles. No existía una norma codificada, en la que se compilara todo o gran parte del derecho vigente.

El liberalismo burgués, necesitaba de códigos, los primeros aparecieron en la Francia de Napoleón I. Poco a poco, la influencia del liberalismo francés penetraría en otros países europeos. En España, las Constituciones, promulgadas en el s. XIX, influenciadas por la directriz, liberal y francesa, buscaban la unidad normativa.

El punto de partida lo situamos en la Constitución Española de 1812, germen de la nación española, titular de la soberanía y que entre otras cosas, se propone establecer una unidad jurídica nacional formando unos mismos códigos para todos los españoles. Sin embargo, de la noche a la mañana, no se podían borrar las peculiaridades en materia civil que existían en algunas regiones españolas. Para Camps y Arbox, los textos constitucionales tímidamente a la tangible realidad plural del Derecho español. En estos términos se expresaba la Constitución de 1869. En su artículo 91 se decía que “unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las Leyes.

Sin embargo, tuvimos que esperar hasta 1889 para poder tener un código civil común a todos los españoles, sin embargo, éste no estableció un sistema de Derecho interregional. Las tensiones entre “foralistas”, partidarios de mantener los derechos regionales y los “unitaristas” no fueron resueltas.

El Código Civil de 1889, vigente hoy en día, en sus ARTS 12 a 16 CC establecía la vigencia del Código Civil en los territorios de Derecho común, subsistiendo en Cataluña, Navarra y Vascongadas su propio Derecho escrito o consuetudinario en toda su integridad, sin modificación alguna. En ellos el Código Civil tenía plena vigencia de su título preliminar y en lo referente a las formas de matrimonio (tít 4 del libro 1º), quedando en lo restante como fuente subsidiaria de su propia legislación. En cambio en Aragón y Baleares el Código rige en cuanto no se oponga a sus especialidades forales o consuetudinarias, únicas que se respetan de sus antiguos Derechos. El Tribunal Supremo ha ido matizando la vigencia de los derechos civiles coexistente en España, por ejemplo, sobre la preferencia de los derechos civiles especiales frente al común: Es inaplicable en Cataluña el Código Civil cuando existen disposiciones de Derecho catalán, o de sus supletorios canónico y romano, que tienen preferencia sobre aquel. SSTS 09-07-1917, 05-01-1918. También se ha expresado sobre el régimen foral en esto términos, es el establecido en dichas regiones que no haya sido derogado o modificado por Leyes o disposiciones de carácter general STS 08-06-1904.
 
Se puede decir, que con más o menos acierto, el Código Civil, ha sido un instrumento al servicio de una determinada unificación jurídica- Sin embargo, con el paso del tiempo, la norma civil común, se ha ido adaptando a los cambios políticos y la configuración territorial del Estado.

La Constitución de 1978, establece un sistema descentralizado de poder, que sin alcanzar al modelo federal, permite a determinados territorios alcanzar la autonomía política. El pluralismo político, entendido como autonomía política de los pueblos y regiones de España dentro de la soberanía española (vid. Supra), ha permitido la existencia de una pluralidad normativa, ergo, la pervivencia del sistema de Derecho Interregional.
 
El ART 149.1.8º Constitución Española (en adelante CE), atribuye al Estado, la competencia exclusiva sobre “legislación civil” sin perjuicio de la conversación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos Civiles, forales o especiales, allí donde existen. STS 156/1993. 

Del precepto constitucional podemos deducir dos rasgos básicos del sistema, uno, la competencia del Estado para regular la legislación civil; el otro, la existencia de diversos ordenamientos civiles dentro del mismo Estado. La coexistencia de dichos ordenamientos, provoca que, en España, un mismo supuesto fáctico, pueda ser subsumido por varias normas civiles. Para solucionar los conflictos que puedan producirse, entra en juego, lo que la mayoría de la jurisprudencia y la doctrina científica denominan “Derecho Interregional”.

 La CE no hace referencia al Derecho Interregional de forma explícita, sin embargo, en su ART 149.1.8º, establece la competencia del Estado para resolver los conflictos de leyes, que de una interpretación conjunta de dicho artículo, podemos deducir de la aplicación de las diferentes legislaciones civiles.

El actual sistema de Derecho Interregional, tiene su origen en la vigente Constitución. La soberanía española, protege mediante la CE, las instituciones y costumbres de los distintos pueblos de España, tanto las públicas como las privadas. Una protección, fundamental dentro del orden constitucional frente a la acción del legislador ordinario, el cual tiene un amplio margen de actuación, pero que ha de respetar el contenido esencial, su naturaleza, de tal manera que no las vacíe o las suprima.
 
El legislador originario, a pesar de haber introducido determinadas instituciones dignas de protección, no ha precisado detalladamente el contenido de muchas de ellas. De tal manera que, para conocer su naturaleza jurídica, se ha tenido que esperar, por una parte, al desarrollo de las mismas por el legislador ordinario; por otra, a la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional.

Las garantías de instituto, aparecen en el S XIX en pleno debate sobre el “Principio de Constitucionalidad” y han sido introducidas en los ordenamientos jurídicos de gran número de países. El Régimen Foral, está incluido dentro de las garantías de instituto STC 76/1988.

La aplicación del Derecho Foral o Especial, no puede llevarse al extremo de admitir como constitutivo de la misma –y en consecuencia, de aplicación preferente al CC dentro del respectivo territorio, cuerpos normativos extraños al Derecho Foral: por lo que fundado el primer motivo del recurso en el nº 1 ART 1692 Ley Procedimiento Civil, denunciando la infracción, por inaplicación, del Código Justinianeo, es manifiesta su improcedencia por invocarse como infringida disposición no recogida en el Derecho Civil Especial de Cataluña… STS 22-06-1983 R.3651.

Para el Tribunal Constitucional, el desarrollo de los derechos civiles forales se ha de limitar en función de la conexión con las instituciones ya reguladas, adoptando una teoría de crecimiento orgánico. STC 88/1993. Sin embargo, el requisito de “conexión” ha sido exigido con carácter amplio y genérico, sin circunscribirse a una concreta institución compilada. A partir de estas cuestiones, la doctrina científica, ha discutido sobre varios aspectos que derivarían del actual sistema de Derecho interregional: la supletoriedad, la fragmentación y la asimetría. 

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