miércoles, 9 de abril de 2014

DISTINCIÓN ENTRE PRODUCTOS IGUALES O SIMILARES Y EL TRATO A LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA EN EL GATT DE 1994

La OMC permite que los Estados miembros, puedan seguir poniendo aranceles, ahora bien, han de ponerlos de forma condicionada, es decir que no se admite cualquier arancel. Se han de cumplir determinados requisitos, que vienen recogidos en el ART 2 GATT y en las listas anexas con las concesiones arancelarias de cada Estado miembro, es una lista que indica los aranceles que puede aplicar el Estado a cada producto. En cada lista se encuentra el arancel vinculante o consolidado que es el límite de arancel que un país puede aplicar a un producto. Mientras que el arancel aplicado en la práctica es aquél que cada Estado impone en un momento dado, de tal manera que si el Estado "A" aplica un arancel aplicado del 40% a la cerveza, éste ha de ser o igual, o inferior al arancel consolidado; si el arancel aplicado es superior al arancel consolidado, la medida del Estado "A" estaría yendo en contra del ART 2 GATT:
 
ART 2 a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo

Sin embargo, el GATT permite una serie de excepciones que permiten a un Estado tener un arancel aplicado superior al arancel consolidado. Normalmente se utilizan para defender determinados sectores productivos del Estado frente a la importación.

La OMC no establece un arancel común a la cerveza o al vino, de tal manera que un arancel del 40% a la cerveza y otro arancel al vino del 20%, ambos, establecidos por un Estados, son compatibles con el Derecho Internacional. Cada Estado de acuerdo con sus intereses o idiosincrasia puede establecer los aranceles que quiera


De acuerdo con el ART 1 GATT 1994:

 Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos  a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.”

 

El trato de la nación más favorecida, es aplicable a nivel general, con excepción de no aplicación por parte de los Estados afectados por la discriminación. Con esta cláusula, todos los productos de los miembros de la OMC han de ser tratados como los productos de la nación más favorecida, es decir, han de obtener el mejor trato. Asimismo, la no discriminación comprende también a todos los productos que sean similares, es decir que habría que saber si la cerveza, el vino blanco y el vino tinto son productos similares. La discriminación puede ser de "iure" o también puede ser de "facto", es decir distinción, no por países, si no por productos.
 
Para saber si estamos ante un “like products” debemos de tener en cuenta los criterios que ha establecido la jurisprudencia de los panels de la OMC, ya que de la interpretación del ART 1, no se desprende definición alguna del concepto “producto similar”. Para examinar si estamos ante un producto similar, deberemos tener en cuenta: la naturaleza y propiedades físicas de los productos, en nuestro caso, la cerveza es una bebida no destilada procedente de cereales, mientras que el vino es una bebida no destilada procedente de la uva; el uso del mercado, hace referencia al uso que el mercado da a la cerveza, al vino blanco y al vino tinto, obedece principalmente a necesidades de producción; gustos y hábitos de los consumidores: habría que comprobar una serie de si para el consumidor, la cerveza y el vino, son productos sustituibles, lo mismo habría que plantearlo respecto del vino tinto y el vino blanco. Este criterio obedece a criterios culturales de cada país, si bien en países de larga tradición vinícola como España, el uso del vino tinto o del blanco es diferenciable, en otros países, los consumidores bien podrían hacer un uso indiferente. Lo que queda claro es que el consumo de la cerveza y del vino se podría distinguir perfectamente, de tal manera que no sean sustituibles. Por último, las clasificaciones arancelarias internacionales, es decir que si el vino tinto y el vino blanco estuviesen en la misma categoría o próximas, podríamos decir que son similares.
 
Los criterios de elaboración o producción del producto no se tienen en cuenta para la distinción del producto, es decir que si el método de fabricación no incide en el producto final estaríamos ante productos idénticos o similares.

Todos estos criterios se han de tener en cuenta globalmente, de tal manera que podemos decir que si bien la cerveza y el vino son productos distintos; el vino blanco y el vino tinto no lo son, ya que  no cumplen con los criterios de diferenciación analizados. 

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