viernes, 21 de febrero de 2014

LA CLAUSULA DE SUMISION DE LAS PARTES A UNA JURISDICCIÓN CONCRETA EN EL ESPACIO DE LA UNION EUROPEA



Es habitual establecer que los tribunales del Estado del domicilo del demandado sean competentes para cualquier litigio que se plantee contra éste; excepción hecha de los casos afectados por una cláusula de elección de tribunal y aquéllos en los que se litigue respecto a una materia sobre la que los tribunales de otro Estado gocen de competencia exclusiva. Estas reglas también se aplican a las personas jurídicas (1).

La cláusula 17, se expresa en los siguientes términos:

Para cualquier controveria o litigio que pueda derivarse directa o indirectamente del presente pedido, el vendedor, con renuncia expresa a su fuero propio si lo tuviere, se somete a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Pamplona.

De tal manera, de acuerdo con la cláusula, el vendedor se somete a la competencia judicial de los tribunales españoles. La cláusula determina el ámbito territorial, de tal manera, que dentro de la jurisdicción española, unitaria ART 117.5 CE, serán los tribunales de Pamplona (Navarra) quienes conocerán de las controversias que puedieran surgir cuando el vendedor sea el demandado.

Sin embargo, las partes en el contencioso, no tienen el mismo domicilio social. En efecto, estamos ante un contrato internacional de mercaderías celebrado entre una sociedad española, domiciliada en Pamplona y una sociedad alemana, domiciliada en Hamburgo. El negocio jurídico, incluye un elemento de extranjería, por consiguiente, la norma española (Ley Orgánica del Poder Judicial) que determina la competencia judicial internacional queda desplazada por una norma internacional. En este caso, ambas sociedades se encuentran domiciliadas en el territorio de la Unión Europea. Ergo, debemos acudir a la normativa europea correspondiente. En concreto, al Reglamento 44/2001, más conocido como Bruselas 1, en memoria del antiguo Convenio Bruselas de 1968. Para saber si estamos ante un supuesto que se circunscriba dentro del Reglamento 44/2001, debemos tener en cuenta que la controversia quede subsumida dentro de su ámbito de aplicación.

En primer lugar,  Bruselas 1 se aplicará a los litigios internacionales que versan sobre las materias civil y mercantil ( ART 1, ámbito material), cuando al menos, existe una conexión suficiente con la Unión Europea.

El Reglamento 44/2001, establece una serie de fueros, una vinculación o proximidad del supuesto que justifican la competencia judicial internacional de un Tribunal de un Estado miembro.

Sin embargo, antes de entrar a analizar los supuestos y si éstos se adecuan a nuestor caso, es importante mencionar, que el Reglamento 44/2001, no establece una definición de lo que se considera materia civil y materia mercantil. De tal manera, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido determinando caso por caso, si las materias litigiosas tienen conexión con Bruselas 1. En el ejercicio práctico, tenemos cinco contratos de compraventa de mercancías, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conoció sobre este tipo contractual en asuntos como Color Drack. Por ende, el alto tribunal europeo ha entendido que dentro del ámbito material de Bruselas 1, son subsumibles los contratos internacionales de compraventa de mercaderías.

Después de este excurso, retomo el tema de la conexión entre el objeto litigioso y los tribunales. En este sentido, el Considerando 11 del Reglamento Bruselas 1, nos dice que las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se base generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Del tenor literal podemos extraer que el Reglamento 44/2001, establece un foro general: el domicilio del demandado, ART 2, que se puede alternar con el foro por razón de materia ART 5 con tal de cumplir con el ya mencionado nexo existente entre órgano judicial y litigio, de acuerdo con el Considerando 12. Pero, que ambos foros ceden ante la sumisión de las partes a una jurisdicción concreta ART 23. Pero, al mismo tiempo, el Reglamento prevé una serie de materias que necesariamente han de conocer unos tribunales competentes, independientemente de lo acordado por las partes. Estas materias o foros exclusivos ART 22, no admiten tampoco sumisión tácita ART 24.

En nuestro supuesto, nos encontramos con la cláusula 17 que establece un foro de la autonomía de la personalidad, las partes consienten en someter el litigio a la jurisdicción española. Por lo dicho hasta ahora, dicho foro opera siempre que las competencias exclusivas no prevean una jurisdicción en concreto, empero, no es el caso si hacemos un rápido repaso a los puntos del ART 22 de Bruselas 1.

Veo una mala redacción de la cláusula, que la sociedad alemana deba de renunciar a su fuero. Primero, porque sea quien fuere el demandado, el criterio general del domicilio del demandado, siempre cede ante una cláusula de sumisión, con las excepciones que operen cuando el litigio no verse sobre el objeto litigioso que establece la mencionada cláusula. Segundo, se produce una situación curiosa, y es que el vendedor renuncia al foro del domicilio del demandado, a favor del foro establecido en la cláusula 17, pero ello, no se predica del comprador, quien bien disfruta del foro del domicilio del demandado

En definitiva, en su tenor literal, la cláusula 17,  hace referencia a la sumisión a la jurisdicción española, pero sólo en el supuesto que tenga en relación, directa o indirectamente con “el pedido”.  Aquellos litigios que versen sobre materias no relacionados con “el pedido”, dificilmente podrán encajarse dentro del acuerdo de sumisión a la jurisdicción española, en estos supuestos, operarán otros fueros distintos.
(1)-FERNANDEZ ROZAS. Derecho de los Negocios Internacionales.

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