domingo, 23 de febrero de 2014

A FALTA DE CLÁUSULA DE SUMISIÓN DE LAS PARTES, LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ACUERDO CON BRUSELAS 1


En esta segunda parte, introducimos un escenario conflictual sin cláusula de sumisión a una jurisdicción concreta. Entonces, desde la perspectiva Bruselas 1, aplicable porque el supuesto se subsume dentro de su ámbito de aplicación (vid. Supra). Lo novedoso, es, que al no existir acuerdo expreso entre las partes, quedan descartado el foro de sumisión expresa. También descartamos la aplicación de los foros exclusivos del ART 22, ya que la disputa no se incardina en los supuestos del mismo.


Nos queda por aplicar el foro de sumisión tácita del ART 24, el cual establece que: con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Cabe la posibilidad de que la empresa que ha sido demandada en un foro distinto al del domicilio del demandado, comparezca en aquel tribunal o juzgado, aceptando tácitamente, someterse a esa jurisdicción en concreto

El foro de sumisión tácita también permite acudir a una jurisdicción diferente de la acordada en una cláusula de sumisión, el requisito necesario es que la parte demandada comparezca en el juzgado.

A falta de sumisión expresa o tácita, entrarían en juego los dos foros que restan. El domicilio del demandado ART 2 o el especial por razón de materia ART 5.

El Reglamento 44/2001, como señale con anterioridad (vid. Supra), permite la alternatividad de ambos foros, de tal manera que el comprador bien podría demandar al vendedor en su domicilio o bien acudir al foro especial por razón de materia. Pero antes de continuar con estos foros, me centraré en otro aspecto importante a tener en cuenta en cualquier supuesto de Derecho Internacional Privado, el “concepto de domicilio”. En este litigio, las partes que intervienen son dos sociedades, de tal manera que me centraré en el concepto de domicilio que se aplica a las sociedades. De acuerdo con el ART 60 del Reglamento 44/2001, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

a) su sede estatutaria;

b) su administración central;

c) su centro de actividad principal.

De tal manera que de acuerdo con el ART 2 en relación con el ART 60, una sociedad puede ser demandada en el lugar de su sede estatutaria, o el lugar de su administración central, o bien donde realiza su centro de actividad principal. En este supuesto, la empresa compradora, sólo podría demandar a la empresa vendedora en Alemania. En efecto, el domicilio social está en Hamburgo y suponemos que su sede central se encuentra en la mencionada ciudad y no conocemos tampoco ninguna sucursal. La actividad principal empresarial de GSC, se realiza en Hamburgo y su puerto. Por todo ello, debemos de demandar al vendedor en Alemania. Sin embargo, debemos de tener en cuenta, que el ART 2 de Bruselas 1, sólo atriubuye la competencia judicial a una jurisdicción estatal, para conocer que órgano judicial dentro de Alemania va a conocer del litigio, debemos acudir a la normativa procesal alemana. De acuerdo con el ART 21 de la Ley Procesal Civil de Alemania.

1.       Should someone have a place of business serving the operation of a factory, a trade enterprise, or any other commercial establishment, and from which transactions are directly concluded, all actions that relate to the operation of the place of business may be brought against that person at the court of the location at which the place of business is situate.

2.       The jurisdiction of the place of business also applies to actions brought against persons acting as owners, beneficiaries, or lessees in managing a property, on which residential and service buildings have been constructed, to the extent such complaints concern the legal relationships relating to the property’s management.

De tal manera que el lugar del negocio de la empresa alemana, nos indicará qué tribunales son competentes, en este caso, los tribunales de Hamburgo.

Por otra parte, podemos utilizar alternativamente el foro del ART 5. Dicho artículo establece que: las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandas en otro Estado miembro:

1.       En materia contractual:

a.      Ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

b.      A efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

                                                               i.      Cuando se trate de compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías.

                                                             ii.      Cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios.

c.       Cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

Los foros especiales designan directamente el concreto órgano jurisdiccional competente y no globalmente la jurisdicción competente. Por ende son a la vez “foros de competencia judicial internacional” y “foros de competencia territorial”.

Al tratarse de un contrato de compraventa de mercaderías, acudimos primero al apartado b) i) del ART 5, el cual establece que se podrá demandar a una persona domiciliada en un Estado miembro en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías. De tal manera que habrá que establecer el lugar del Estado miembro para conocer qué jurisdicción y tribunal son competentes para conocer del litigio.

Lo primero que debemos hacer es acudir al contrato para conocer el lugar de entrega de las mercancías. En todo este puzle jurídico, las partes, la empresa española ABC y la empresa alemana GSC, han convenido que las mercancías a entregar deben de entregarse CIF free out, puerto de destino. El puerto de destino del pedido número 4, es el Puerto de Vigo, en donde llegaron las mercancías con destino a la forja de Bilbao.

CIF free out (Cost, insurance and freight) es un INCOTERM que nos indica las siguientes obligaciones: el vendedor debe contratar el transporte de mercadería. Además, el vendedor debe procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. El riesgo de la mercancía se transmite también cuando éstas son colocadas a bordo del buque, asumiendo el comprador los daños que puedan sufrir las mercaderías durante su transporte. De tal manera que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque en Hamburgo, desde allí el responsable de los defectos que puedan suceder en las mercaderías corresponde al comprador.

Propiamente el INCOTERM no es una norma jurídica, son términos que al incluirlos en el contrato generan una serie de obligaciones a las partes. Con ellos se elimina o se reduce la incertidumbre en cuanto a las diferentes interpretaciones de los términos.

Enlazando el asunto con el ART 5 del Reglamento Bruselas 1, el lugar de entrega de las mercancías, el que sirve para determinar el lugar donde la empresa alemana podría demandar a la empresa española. Que en este supuesto son ante los tribunales de Hamburgo. En efecto, el lugar de entrega de las mercancías, se produce de acuerdo con lo establecido en el contrato. (vid. TJUE C 87/10 Electrosteel Europe SA). El cual incluye una cláusula CIF Free Out “Puerto de Vigo”,que identifica el lugar de entrega de las mercancías,  a bordo de un buque, en el Puerto de Hamburgo, desde ese momento los riesgos se transmiten al comprador.

El uso de los INCOTERMS, como cláusula del contrato, para determinar el lugar de entrega de las  mercancías, ha sido reconocido recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C 87/10 Electrosteel Europe SA.

En respuesta a la pregunta de cuál sería el Tribunal competente para conocer del litigio en aplicación del foro especial por razón de materia del ART 5. 1 b) i) de Bruselas 1, serían los Tribunales de Hamburgo, lugar de entrega de la mercadería según el contrato. Dicho foro, no sólo designa la competencia judicial internacional de los tribunales alemanes sino que también determina el órgano territorial que conocerá del litigio.



No hay comentarios:

Publicar un comentario