sábado, 24 de noviembre de 2012

EL INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO FISCAL, ART 92.8 º CC, SU INCONSTITUCIONALIDAD

Cuando hablábamos de la intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento civil para determinar la guardia y custodia de un menor de acuerdo con el ART 92.8 º CC, establecimos la siguiente pregunta:
 

En estas líneas nos adentraremos en establecer o no, la naturaleza jurisdiccional de dichos informes.

Solamente los Jueces y Tribunales son titulares de la potestad jurisdiccional. ART 117.3 Constitución Española (CE). Ellos son quienes han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, mientras que el Ministerio Fiscal tiene la función de "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio, o a petición de los interesados, y, la de procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social". ART 124 CE. A
En el orden jurisdiccional penal, la acción de promover la justicia en defensa de la legalidad, viene determinada por la norma procesal. Así el ART 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), establece que el Ministerio Fiscal, tiene la obligación de ejercitar todas las acciones penales (las que nacen de la comisión de un delito o falta ART 100 LECRIM) que considere pertinente, excepto aquellas acciones penales que nacen de querella privada, con la excepción de los delitos contra la honestidad, siempre que haya denuncia previa del interesado o cuando la persona perjudicada no tenga capacidad jurídica o de obrar. Además, la renuncia a la acción penal sólo perjudica al renunciante ART 107 LECRIM, el procedimiento seguirá en curso cuando se haya iniciado de oficio ART 106 LECRIM.
En la jurisdicción civil, ni la Constitución Española ni el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal determinan la naturaleza de la intervención del Ministerio Fiscal.
Además, el primer requisito para la validez del proceso y de los actos procesales, es que éstos, se produzcan ante un órgano investido de jurisdicción. ART. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) Sin embargo, la emisión de un informe favorable por parte del Ministerio Fiscal conforme al ART 92.8º CC contravendría lo dispuesto en la LOPJ, ya que dicho informe no se realiza ante un órgano investido de jurisdicción.
La potestad de juzgar se ha de ejercer con absoluta independencia, es decir "decidir con plena libertad de criterio, solamente sometidos al imperio de la ley y el derecho, sin interferencia alguna" STC 116/1997.
Lo dictámenes emitidos por un órgano diferente al que tiene la competencia atribuida para decidir, no tienen carácter vinculante en ninguno de los ámbitos judiciales en que interviene el Ministerio Fiscal. STC 17/10/12. La misma sentencia establece que dichos informes, junto al resto del conjunto probatorio servirán para contribuir a la toma de decisión del juez. Y plantea otro problema, ¿a qué órgano se recurren las decisiones del Ministerio Fiscal?
Pero qué sucede cuando el informe del Ministerio Público es desfavorable. De lo extraído hasta ahora, el Fiscal no puede limitar la potestad jurisdiccional de los jueces reconocida en el ART 117.3 CE. Pues bien la tan mencionada sentencia del Tribunal Constitucional del 17 de octubre de 2012, establece que dichos informes impiden la función jurisdiccional y por ende un agravio al derecho a la tutela judicial efectiva, ART 24.1 CE.

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