jueves, 22 de noviembre de 2012

EL DOMICILIO FISCAL

El domicilio fiscal,  es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. ART 48 Ley General Tributaria (TGT) 
Los obligados tributarios son aquellas personas físicas o jurídicas y otras entidades que la normativa impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. La figura clásica de obligado tributario es el contribuyente, aunque el ART 35 de la Ley General Tributaria establecen otros obligados tributarios como el sustituto del contribuyente o el retenedor entre otros.
 
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece la necesidad de establecer un domicilio, por el cual la Administración pueda comunicarse con el obligado tributario. La falta de domicilio conocido puede impedir al obligado tributario el cumplimiento de sus obligaciones y también de sus derechos.
 
Ante cualquier cambio los obligados tributarios deberán comunicar a la Administración Tributaria, su cambio de domicilio.
 
Para las personas físicas, se entiende como domicilio fiscal, aquél que corresponde a su residencia habitual, para entender el origen del concepto tendremos que remitirnos al Código Civil, el cual establece en su ART 40, que el domicilio de las personas naturales es su residencia habitual. 
Sin embargo, si realizan actividades económicas, el domicilio fiscal es el lugar donde se dirige las actividades o donde se encuentre la gestión administrativa.
 
Para las personas jurídicas, la LGT establece el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. En su defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
 
Para las entidades carentes de personalidad jurídica, la LGT vuelve a utilizar la misma fórmula que para las personas jurídicas: el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. En su defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
 
Para las personas no residentes en España, la LGT remite en primer lugar, a la normativa propia de cada tributo, en segundo lugar, al domicilio del representante. Efectivamente, cuando la persona no resida en España, deberá de designar a un representante con domicilio en España cuando aquél tenga o bien un establecimiento permanente, o bien cuando lo establezca una norma tributaria, o bien según la administración tributaria, la actividad económica o la cuantía de la renta obtenida, sea relevante. ART 47 LGT
Por último, si ambos domicilios no se pueden obtener, habrá que acudir al lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario