miércoles, 28 de agosto de 2013

VOLUNTADES ANTICIPADAS

 
El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), resalta la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas. Mientras que el ART 43 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la protección de la salud, cuyo ejercicio no se puede realizar de forma efectiva si no se reconocen aquellos derechos.
 
Por su parte la ley 14/1986 General de Sanidad, mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona ya  la libertad individual, de un lado, y, de otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de determinación.
 
Las voluntades anticipadas o instrucciones previas, es un documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente. No necesariamente se refiere al final de la vida de la persona o del paciente, puede ser por periodos de incapacidad temporal que no nos permita tomar una decisión sobre nuestra salud, pues los derechos del paciente o usuario de los servicios sanitarios anteriormente mencionados, no se limitan a un momento dado de su vida, si no que son un "continuum" hasta el final de sus días. Pero así mismo, el testamento vital tiene eficacia también mortis causa, debido a que estamos ante un instrumento que también da instrucciones sobre la voluntad del paciente una vez ha fallecido, respecto a la donación de sus órganos o bien el destino de su cuerpo.

No estamos ante un negocio jurídico mortis causa, por ende no regula la sucesión del causante, ni complementa a ningún instrumento sucesorio.

La Ley 41/2002 reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, introdujo dicha figura en nuestro ordenamiento jurídico, en su ART 11, hace una breve introducción a las instrucciones previas y deja a las Comunidades Autónomas, la potestad de regular los procedimientos y registros correspondientes para que la figura sea eficaz y pueda ser utilizada por cualquier usuario de la sanidad.

Las voluntades anticipadas, han de ser respetadas y cumplimentadas siempre que no contradigan las leyes o la buena práctica médica. Estamos ante un límite material del contenido de las voluntades anticipadas que por lo general se plasmarán en un documento estándar, con criterios generales prefijados, pero ampliables siempre que no se crucen los límites indicados: el ordenamiento jurídico y la buena práctica médica.
Las voluntades anticipadas son esencialmente revocables, una persona puede a lo largo de su vida, modificar el contenido de las mismas.

La ley permite designar a un representante que, en situaciones de incapacidad, actúe como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas ART 11.1 "in fine" Ley 41/2002.

Sin embargo, una vez llegados hasta aquí, cabe preguntarse si las voluntades anticipadas pueden remediar que en un momento dado de la vida del paciente, éste no pueda ejercer sus derechos de información, consentimiento informado e intimidad de la información relativa a la salud de las personas. Vamos por partes, el punto de partida lo sitúo en la tan recurrente jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que "los derechos fundamentales no existen ni desaparecen en función de que los ciudadanos titulares de los mismos los invoquen". De los derechos mencionados, el de la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, tiene su justificación constitucional en el ART 18. 1 CE dentro de la intimidad personal. El derecho de información  no podemos encuadrarlo en el ART 20 CE porque una interpretación sistemática de dicho precepto,  permite llegar a la conclusión de que la "información es una libertad que comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo" STS 4232/2012 Nos moveríamos en el terreno de la comunicación y nosotros hablamos de salud. Por ende, habrá que situar tal derecho a la información bajo la protección del ART 43 CE "protección a la salud", un derecho que en ausencia del mismo,  no es posible hablar de libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de la persona, estos sí, derechos fundamentales ART 10.1 CE. Por último, el derecho al consentimiento informado, es imposible de ejercer en situaciones que no permiten al paciente comprender y expresar su voluntad. La ley 41/2002, pretende dar una solución al problema, y por eso, establece la figura del "representante" (vid. supra). Quien tras recibir la información ha de consentir en el mismo sentido que lo haría su representado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario