sábado, 29 de junio de 2013

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA DEL ORDEN PENAL

En el escrito de hoy, hablaré sobre los conflictos de competencia  que suceden entre órganos judiciales del orden penal y entre los del orden penal y el resto de ordenes.
 
El punto de partida, lo encontramos en el ART 117.3 Constitución Española (CE), que atribuye al poder judicial, la competencia exclusiva de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Para saber que juez va a conocer de nuestra causa, la CE nos remite a la ley. La ley general que regula la competencia de los Jueces y Magistrados es la Ley Orgánica del Poder Judicial. (LOPJ). Nuestro ordenamiento jurídico se divide básicamente en cinco grandes familias jurídicas: Civil, Penal, Contencioso Administrativo, Social y Militar. La idea principal es que la persona que pretende hacer valer su pretensión, conozca de antemano a qué juez se puede dirigir y ejercitar la acción.
Y ¿Qué sucedería si nuestra pretensión no puede ser atendida por el juez debido a que no tiene atribuida por ley la competencia?
 
Puede suceder dos cosas:
  1. Que la competencia recaiga en otro orden jurisdiccional.
  2. Que dentro del orden jurisdiccional corresponda la competencia a otra sede judicial.
En el primer supuesto, operarán las normas de competencia entre jurisdicciones y en el segundo de los casos, las normas de competencia del orden penal.
 
La jurisdicción es apreciable de oficio (ART 9.6 LOPJ), es decir que el juez ha de examinar de oficio si es competente o no para conocer de la pretensión. En el orden penal, la pretensión penal está formada por dos objetos: 1) la pretensión punitiva o de castigo del hecho ilícito, 2) la pretensión civil o de resarcimiento (restitución, reparación e indemnización).
 
El orden penal es siempre preferente, ningún juez o tribunal podrá plantear un conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional (ART 44 LOPJ). La preferencia del orden penal, también se extiende a las "cuestiones prejudiciales". El conflicto puede surgir por el hecho de que haya dos ordenes que quieran conocer (conflicto de competencia positivo) o bien puede surgir porque haya dos ordenes que no quieran conocer (conflicto de competencia negativo), en cualquier caso, los conflictos de competencia, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo (ART 43 LOPJ).
 
El Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo (ART 45 LOPJ). El Juez o Tribunal requerido, también oirá a las partes y al Ministerio Fiscal y decidirá en auto sobre su competencia (ART 46.2 LOPJ). En caso de no acceder al requerimiento, éste y el requirente elevarán la actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente del alto tribunal y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto (ART 42 en relación ART 47.1) LOPJ. La sala, oído el Ministerio Fiscal, dictará un auto en los diez días siguientes resolviendo definitivamente el conflicto de competencia, sin que contra él quepa recurso alguno (ART 47.2 LOPJ).
 
Desde el auto de declinatoria o de requerimiento , hasta que se conozca el auto que resuelva el conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento, no obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación (ART 48 LOPJ).
 
Dentro del orden penal, también puede producirse una cuestión de competencia cuando "dos órganos judiciales no están de acuerdo en quien es competente. Al igual que sucedía en los conflictos de jurisdicción, el conflicto, es positivo, cuando ambos pretenden conocer del mismo asunto, y es negativo, cuando ninguno de ellos quiere conocer de aquél. Quien va a resolver sobre el conflicto, es el órgano inmediatamente superior común a los que están en conflicto (ART 51.1 LOPJ).
 
La competencia en el orden penal puede atribuirse según la función que haya asignado la ley al juez (p e, el juez de instrucción es competente para investigar unos hechos punibles y su autoría, además de imponer medidas cautelareslos jueces que van a sentenciar no pueden conocer sobre la instrucción)  También se puede atribuir la competencia por el objeto de la causa (p e, en el procedimiento abreviado, las penas privativas de libertad de menos de cinco años, serán juzgadas por el Juez de lo Penal, mientras que las penas superiores a cinco años, serán juzgadas por la Audiencia Provincial). Por último también se puede atribuir la competencia en razón del lugar de la comisión de los hechos delictivos o del lugar de residencia de la víctima.
 
El órgano que se considere incompetente tendrá que comunicar a las partes a qué órgano considera competente para que ese dirijan al mismo a fin de plantear el asunto (ART 51.2 LOPJ). Además las partes, en el juicio oral, podrán plantear como artículo de previo pronunciamiento (ART 666 LECRIM), la carencia de competencia del juez.  Mientras que la consecuencia de que se estime una cuestión de competencia territorial es que le expediente será remitido al órgano que ha sido considerado competente, la de que se estime una cuestión de competencia vertical será la nulidad de todo lo actuado por el órgano carente de competencia (ART 238.1 LOPJ).
 
La falta de competencia territorial se denunciará por las partes mediante dos cauces: 1) para denunciar la falta de competencia territorial, mediante la presentación de "declinatoria" ante el órgano que está conociendo la causa y que consideran incompetente; 2) mediante la presentación de "inhibitoria" ante el órgano judicial competente y que no conoce.
 

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