lunes, 22 de abril de 2013

UNOS APUNTES SOBRE EL ESCRACHE

Los valores que promueve la Constitución Española (CE) en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, en línea con lo que establecen las normas de derecho internacional sobre derechos humanos y las instituciones jurisdiccionales internacionales STC 303/1993, no pueden quedar en un segundo plano respecto de los problemas de financiación de las Administraciones Públicas, sobretodo si la crisis en la Hacienda Pública parece afectar de manera más directa a aquellas partidas presupuestadas del gasto, relacionadas con el Estado del Bienestar. La consecuencia inmediata, es la respuesta por parte de los afectados, los ciudadanos.
La inacción de los poderes públicos ante situaciones de discriminación  deviene una falta de igualdad jurídica real (ART 14 CE en relación con el ART 9.2 CE). que afecta a grupos vulnerables de la sociedad y que impide a sus miembros el libre desarrollo de la personalidad ART 10.1 CE.
El Estado no puede quedar al margen de la realidad social de España, los valores superiores que promueve el ordenamiento jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico (ART 1.1 CE), son un mandato para los poderes públicos (ART 9.2 CE) y por ende, deben de inspirar su política. Ante la falta de soluciones de los poderes públicos, los ciudadanos han buscado otras vías de expresión y de difusión de sus problemas, ideas y reivindicaciones.
Los medios para que los ciudadanos, (no las entidades colectivas, ni las personas jurídicas STC 51/1984)  participen en los asuntos públicos, son los que vienen recogidos en el ART 23 CE. Dicha participación es directa o mediante representación y el instrumento son las elecciones. Es evidente que el ART 23 CE establece un papel limitado a los ciudadanos para participar en los asuntos públicos. Como establece la STC 51/1984 "no se trata como es manifiesto, de un derecho a que los ciudadanos participen en todos los asuntos públicos, cualquiera que sea su índole y su condición, pues, para participar en los asuntos concretos, se requiere un especial llamamiento o una especial competencia o una especial legitimación [...] que la Ley puede organizar". Es más, la participación en la política ART 9.2 CE, sólo es reconocida a los partidos políticos ART 6 CE a quienes se les atribuye la función de formar y manifestar la "voluntad popular"; es curioso que nuestra Constitución, utilice estas dos palabras; una interpretación literal del precepto parece dar por sentado una convergencia entre partidos políticos y el pueblo, sin embargo, en la iniciativa y aprobación legislativas, los partidos políticos tienen el monopolio para aprobar o rechazar los proyectos de ley, incluidas las iniciativas legislativas populares ART 87.3 CE, estaríamos ante una situación de dependencia ¿?; de tal manera que, el único mecanismo de iniciativa legislativa de los ciudadanos y por ende de participación política de los ciudadanos o representados queda limitado a la voluntad de los representantes, por consiguiente, si recae en el ciudadano la titularidad del derecho a participar en los asuntos públicos ART 23, y, si son los representantes quienes limitan la voluntad de los españoles, se podría llegar a pensar en "la vulneración" de tal precepto por parte de los partidos políticos. Llegados hasta aquí, el único papel del ciudadano en los asuntos públicos, se limitaría a la libertad de expresión, y una manifestación de tal principio es el derecho de reunión y de manifestación reconocido en el ART 21 CE.

El derecho de reunión es un derecho fundamental, reconocido en el ART 21 CE y de aplicación directa, sin necesidad de que una ley posterior permita su ejercicio. Por ende, los únicos requisitos para su realización son los que derivan de la Carta Magna: 1) que la reunión sea pacífica, 2) que se comunique a la autoridad competente, quien no tiene el encargo de autorizarla, sino la finalidad de asegurar que el orden público no se vea afectado. La valoración recae en la Administración del Estado, sin embargo, el derecho de reunión no puede ser desplazado por meras sospechas de alteración del orden público. Se deben de evaluar datos objetivos para proteger los bienes jurídicos afectados, incluidos los propios manifestantes. En caso de duda, no hay excusa, no se puede prohibir el derecho de reunión o de manifestación STC 66/1995, pues prevalece el derecho a la libertad de las personas.
Respecto al orden público, el Tribunal Constitucional, lo entiende como una "situación de hecho", el ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a controles de oportunidad política, ni juicios en los que se emplee como canon el sistema de valores que cimentan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado. Efectivamente, los impedimentos por razón ideológica, irían en contra de la libertad de expresión ya que los derechos en juego, son una manifestación de éste.

Conocidos los requisitos para ejercer el derecho de reunión, vamos a ver ahora qué entiende nuestra jurisprudencia por el derecho de reunión. Así en aquella sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, el alto tribunal establecía los rasgos que ha de cumplir una  reunión de personas: 1) el fundamental, que sea un grupo de personas, 2) que se dé en un momento transitorio, 3) que sea una forma colectiva de libertad de expresión, 4) que sea un instrumento para el intercambio o exposición de ideas, la defensa de los intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones y 5) que se realice en un lugar del espacio público.

No existen derechos ilimitados STC 2/1982, principalmente cuando los derechos fundamentales colisionan, es necesario establecer un equilibrio. Entra entonces en acción, la ponderación. Un término utilizado por la jurisdicción constitucional y que consiste en una valoración por parte de los jueces del peso (en abstracto y en relativo) de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión STS 4232/2012. Veamos ahora qué derechos colisionan:

El ejercicio del derecho de reunión y, de manifestación forma parte de aquellos derechos que, según el ART 10 CE, son el fundamento del orden político y de la paz social STC 43/1986, por ende el principio de libertad del que es una manifestación, exige que las limitaciones que a él se establezcan respondan a supuestos derivados de la CE y que en cada caso resulte indubitablemente probado que se ha traspasado efectivamente el ámbito de libertad constitucional fijado. STC 101/1985. Los único límites al ejercicio del derecho de reunión, versarían en lo dicho con anterioridad (vid supra) de que la reunión sea "pacífica  y sin armas"; y que el único motivo para prohibir una manifestación en un lugar público a la condición de que pueda inferirse la presunción de alteración del orden público "con peligro para personas o bienes". por esta razón, toda manifestación en la que pudiera ejercerse, tanto violencias "físicas STEDH 21-06-1988, asunto Plattform Artze fur das Leben, como "morarles" con alcance intimidatorio para terceros" STC 2/1982, excede los límite del ejercicio del derecho de reunión pacífica y carece de protección constitucional.

Por otra parte se alega que el derecho a la intimidad personal y familiar del ART 18.1 CE y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ART 18.2 CE, impediría cualquier actuación  derivada del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el ART 21 CE, sin embargo, como he mencionado más arriba, los dos requisitos que impiden el derecho de manifestación son los que se derivan del propio precepto constitucional. Solamente estaría limitado por otros derechos constitucionales cuando estos hubieran sido vulnerados de forma suficiente por aquél. En el ejercicio de ponderación, debemos de tener en cuenta, la proporcionalidad de la medida empleada, es decir los "escraches", ya que como estableció el TEDH en la sentencia de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra el Reino de España FJ 53, insiste en que "atentar contra el derecho al respecto del domicilio no supones sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que impide disfrutar del mismo". Un escrache puede ser molesto, pero no deja de ser otra forma de manifestación, es decir, de libertad de expresión, que pretende hacer llegar a los representantes de los ciudadanos, problemas, ideas o propuestas. Ante la falta de mecanismos que permitan una participación más activa de la sociedad en los asuntos públicos, la comunicación de los afectados, arropados por un grupo de personas, no puede ser por sí misma considerada inconstitucional, si no un mero ejercicio de la libertad de expresión y de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

 

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