martes, 30 de abril de 2013

ESPONSALES

Es el cruce de la voluntad de contraer matrimonio de los contrayentes. De acuerdo con el ART 42 Código Civil (CC) “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”.
La mayor parte de la doctrina, argumenta que los esponsales son una relación de puro hecho, no es un contrato ni un precontrato, porque no puede exigirse judicialmente el deber de contraer matrimonio y porque, en consecuencia, los contrayentes son libres para dejar de cumplir la promesa.
 Sin embargo, hasta la fecha de la celebración, puede que los cónyuges hayan realizado algún gasto, (por ejemplo, los preparativos para la boda) por tal motivo, el ART 43 CC, la considera como fuente de responsabilidad en caso de incumplimiento, si es cierta y hecha por persona mayor de edad o menor emancipado (1). La finalidad es el "resarcimiento de los gastos que el demandante hubiera hecho por razón del matrimonio proyectado y de las obligaciones contraídas".
Estamos ante una acción por culpa extracontractual o aquiliana ART 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. No cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente. STS 4098/2002, no se incluyen tampoco, los daños morales como STS 16-12-1996.
 El plazo para ejercer la acción, es de un año a partir desde que la persona afectada tuvo noticia de la "no celebración de la boda".
 
(1) LUIS DIEZ-PICAZO "Sistema de Derecho Civil".

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