viernes, 8 de noviembre de 2013

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROYECTADO SOBRE EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO

Con la entrada en vigor de la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio, España, se sumaba a otros Estados como Holanda o Bélgica que han equiparado el derecho a contraer matrimonio de las parejas homosexuales.

La ratio de la Ley 13/2005, parte de una concepción de matrimonio como una de las formas de convivencia posible. A partir de aquí, el legislador argumenta la necesidad de la ley como una respuesta a una nueva realidad, no regulada hasta entonces, aceptada por la mayoría de la sociedad española. Efectivamente, la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador ha de actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular.

Entiende también el legislador que, no es posible el libre desarrollo de la personalidad si la igualdad en el acceso a la institución del matrimonio no queda garantizada al colectivo homosexual, históricamente discriminado.

La ley mencionada, permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones. De lo que se trata, en definitiva, es de promocionar la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE, estamos ante un mandato a los poderes públicos. También se trata de establecer un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social ex ART 14 CE.  Todo ello con la finalidad de perseguir la libertad en lo que las formas de convivencia se refiere. Ex ART 1.1 CE.

Sin embargo, durante la tramitación de la norma como Proyecto de Ley, se han descolgado del preámbulo normativo, algunos argumentos jurídicos interesantes, como el monopolio del matrimonio heterosexual o la mentalidad dominante heterosexual en el Derecho de Familia.

Decía el promotor de la ley, durante su tramitación parlamentaria, que “el legislador ha removido una larga trayectoria de discriminación, por ello establece un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de un mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad”.  Estaríamos entonces, ante la promoción, por los poderes públicos, de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE). Sin embargo, igualdad no es identidad (FERNANDO REY ¿De qué hablamos cuando hablamos de igualdad constitucional?/2011). Es posible, entonces, plantearse la siguiente duda. Cuando el legislador español decidió ampliar el matrimonio heterosexual a las parejas del mismo sexo ¿promovía la igualdad efectiva, o bien, la identidad de las parejas homosexuales a las parejas heterosexuales?

Llegados a este punto cabe advertir que tampoco toda diferenciación acabaría por disolver la misma idea de igualdad. (FERNANDO REY Op. Cit.). Con ello, no estoy centrando la cuestión en el argumento de determinados grupos parlamentarios, de tendencia conservadora, sobre “tratar de manera diversa aquello que es diferente” (en el debate sobre si la denominación matrimonio incluye a la unión de dos personas del mismo sexo). El punto de partida lo sitúo en una ausencia importante de la Ley 13/2005, las características propias de los colectivos homosexuales en la nueva regulación matrimonial. La regulación ex Ley 13/2005 impone un acceso de las personas del mismo sexo a una institución que mantiene el cariz de heterosexualidad; Por consiguiente, la promoción, por los poderes públicos, de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE) tiene una dimensión sustantiva heterosexual en el matrimonio para las parejas homosexuales. De ahí se deriva otra consecuencia jurídica, la ineficacia de la pretendida igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social, establecida por la ley, puesto que se pide a las parejas de mismo sexo que disfruten sus derechos con sustantividad heterosexual.

En septiembre de 2005, el grupo parlamentario popular, presenta un recurso ante el Tribunal Constitucional. Las decisiones que motivaron a presentarlos, las voy a resumir en las siguientes: 1) la desnaturalización del matrimonio y por ende la vulneración del principio de igualdad al equiparar dos realidades distintas, 2) que el legislador ordinario ha sustituido al legislador constituyente y 3) la existencia de diversas opciones que permitirían la equiparación de los derechos, sin desnaturalizar la institución matrimonial.

La infracción del principio de igualdad por la Ley 13/2005, se produciría según los recurrentes, en una interpretación errónea de dicho principio establecida por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). Pero a la hora de desarrollar esta premisa, los recurrentes utilizan dos argumentos: 1) El matrimonio entre personas de diferente sexo no es equiparable a las parejas homosexuales y 2) según doctrina reiterada del TEDH, “la no regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo por los Estados no impone una vulneración del Derecho a contraer matrimonio, reconocido en el ART 12 CEDH”. Centrándome primero en el segundo argumento, la doctrina del TEDH, se aplica partiendo del supuesto de la “no existencia” del matrimonio entre personas del mismo sexo en un Estado miembro de la Convención de Roma de 1951. A partir de ahí, cada legislador nacional es competente para incluir o no a las personas del mismo sexo como sujetos del derecho a contraer matrimonio. Un rechazo del legislador no supondría una vulneración de dicha Convención,  Sin embargo, en España, ya existía una ley, la 13 de 2005, voluntad del legislador de equiparar el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual, por ende, el segundo argumento, carece de relevancia constitucional en el caso a enjuiciar.

Si bien del punto 1) se deduce que de la institución matrimonial, no se deriva ningún aspecto relativo a la orientación sexual, bien se podría regular otra institución parecida que sirviera para dar respuesta a las necesidades del colectivo homosexual. Este argumento hay que rechazarlo. La respuesta la encontramos en la ratio de la Ley 13/2005. Efectivamente, el legislador, esgrime razones sociales que vendrían a resumirse en la siguiente idea: “que la convivencia afectiva entre personas del mismo sexo está plenamente aceptada por la sociedad española”, este argumento sociológico, permitiría al legislador, abrir la opción del matrimonio a las personas del mismo sexo.

El ponente de la sentencia fue el magistrado Pablo Pérez Tremps. Los fundamentos jurídicos sobre la igualdad son los siguientes: “la discriminación por indiferenciación no se inscribe en el ART 14 CE”. Con esta respuesta, el TC pretende desechar el argumento jurídico de que el legislador ha desnaturalizado la institución del matrimonio,  pues ha tratado dos realidades distintas de forma igualitaria.

Continua el meta alto tribunal, diciendo que “cuestión distinta es que los poderes públicos, en cumplimiento del ART 9.2 CE pueden adoptar medidas de trato diferenciado a ciertos colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud STC 69/07 fj 4”. Sin embargo, el principio de igualdad y la interdicción de la discriminación por orientación sexual, tampoco imponen la apertura del matrimonio a las parejas homosexuales. Aunque tampoco parece extraerse de una interpretación literal del ART 32 CE, ni en una interpretación sistemática o histórica de la propia Constitución Española que ésta excluya la definición del matrimonio como comunidad indistintamente heterosexual u homosexual. (IGNACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, “La garantía del matrimonio en la Constitución: estabilidad y apertura como criterios de interpretación” 2011).

Veamos ahora algunas conclusiones que he extraído de la sentencia, filtrándolas por el test de la igualdad: 1) Estamos ante dos hechos sociales, convivencia entre personas de distinto sexo y convivencia entre personas del mismo sexo, con igualdad en el acceso a la “institución del matrimonio”. 2) La finalidad del legislador es incluir a las parejas del mismo sexo dentro del instituto del ART 32 CE  a partir de equiparar el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual. 3) El medio utilizado para lograr la igualdad efectiva, es una norma elaborada por el legislador ordinario dentro de su libertad de configuración. 4) La equiparación, no supone un menoscabo al derecho de las parejas heterosexuales a contraer matrimonio a tenor del ART 32 CE. En efecto, las parejas de distinto sexo, mantienen sus derechos íntegros. 5) Tanto la ley 13/2005 como la sentencia del TC no resuelven los problemas jurídicos con elemento de extranjería, ergo, continua vigente la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que parte de tratar el ART 32 CE como un derecho con efectos erga omnes cuando uno de los contrayentes tenga la nacionalidad de un tercer estado que no reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo.

 
BIBLIOGRAFÍA

Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio.

Debates parlamentarios sobre el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio.

STC 198/12

“Jornada sobre Matrimonio y ordenamiento de la Constitución: estabilidad y apertura como criterios de interpretación” 28-04-11 Ponente Ignacio Gutiérrez Gutiérrez.

“Significado de la idea jurídica de igualdad”. Nº 36 - 2002

Anales de la cátedra Francisco Suárez Nº 45 – 2011

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