miércoles, 27 de febrero de 2013

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL, PARTE 2

Si bien el matrimonio es una institución garantizada por la Constitución (ART 32 CE), nuestro sistema jurídico amplía dicha garantía, originaria de los contrayentes de diferente sexo, a contrayentes de mismo sexo. Así lo establece el ART 44 del Código Civil (CC), que en su redacción actual -introducida por la Ley 13/2005 por la que se modifica el CC en materia de contraer matrimonio- queda de la siguiente manera:
  • El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del CC.
  • El matrimonio tendrá los mismo requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo
Lo que ha hecho el legislador, es ampliar el modelo existente de matrimonio a las personas de mismo sexo. Una decisión controvertida que si bien para unos suponía la efectiva igualdad jurídica reconocida en la CE y demás normas internacional de Derechos Humanos, para otros suponía tratar de la misma manera realidades distintas que deben ser tratadas de un modo diferente (por tal motivo y otros de índole constitucional, el Partido Popular interpuso un recurso de inconstitucionalidad que fue desestimado en fecha 6 de noviembre de 2011). En medio de unos y de otros, se encuentran quienes piensan que se ha perdido una oportunidad de crear una institución jurídica que realmente responda a las necesidades del colectivo homosexual, por tal motivo aceptan el concepto de matrimonio, pero no el contenido del mismo que lo ven como una simple extensión del matrimonio tradicional.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, el Consejo de Estado, en dictamen (escritos no vinculantes al legislador, sólo recomendatorios) de 16-12-2004 se centraba en  la siguiente idea:     "la remoción de toda discriminación por razón de orientación sexual no requiere la inserción del nuevo modelo de pareja en la institución [...] lo coherente es crear una regulación adecuada a ese nuevo modelo de pareja que dé respuesta a sus propias necesidades".
Sin embargo, la norma legal recurrida justifica de forma racional (STC 06-11-12 fj 4) por qué se ha extendido la institución de matrimonio a las personas de mismo sexo:
  1. Por la "promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad" (ART 9.2 CE y ART 10.1 CE).
  2. La preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (ART 1.1 CE)
  3. La instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social. (ART 14 CE)
Tal justificación ha convencido al alto tribunal que niega cualquier tipo de arbitrio del legislador a la hora de establecer razonadamente la extensión del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Un debate importante respecto del matrimonio homosexual es el que se produce respecto  de la igualdad jurídica, para los detractores de los matrimonios entre personas del mismo sexo, la posibilidad de matrimonio entre personas de mismo sexo supone un ataque a su idea de igualdad jurídica, puesto que no tendría en cuenta que el matrimonio y las parejas del mismo sexo son realidades distintas que deben de ser tratadas de modo diferente.
Es por ello importante que nos centremos en la idea jurídica de igualdad. Lo primero que debemos de decir es que la igualdad en un concepto dinámico, ha cambiado a lo largo de la historia. Hoy en día en un Estado social y democrático de Derecho ART 1.1 CE la igualdad posee una triple condición:
  1. De valor superior del ordenamiento jurídico
  2. De principio, cuya realidad y efectividad corresponde promover a los poderes públicos, así el legislador en cumplimiento del mandato del ART 9.2 CE puede adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras a la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (STC 69/2007 fj 4)
  3. De derecho fundamental que: 1) prohíbe el arbitrio del legislador, de la Administración Pública o de la autoridad judicial (vid supra), 2) el reconocimiento de las minorías o grupos sociales en desventaja, 3) la igualdad de oportunidades.
El TC no admite el postulado de "la discriminación por indiferenciación" de los recurrentes de la Ley 13/2005, de tal manera que no puede situarse dentro del ámbito del ART 14 CE [...] ya que ni consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual STC 117/2006 fj 2.
En resumen, el sistema matrimonial español actual, permite que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

BIBLIOGRAFÍA:
SANTIAGO ALVAREZ GONZALEZ "Jornadas Matrimonio Homosexual y Adopción"
FERNANDO REY "Significado de la idea jurídica de igualdad", Anales de la cátedra Francisco Suárez, nº 45
 

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