viernes, 22 de febrero de 2013

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL, PARTE 1

Nuestro sistema matrimonial tiene su base en lo que el ART 32 de la Constitución Española (CE) establece:
  1. el hombre y al mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Del precepto constitucional podemos establecer que:
  1. Tiene su origen en el ART 43 de la Constitución Española de 1931, promulgada durante la Segunda República. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado.  El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.”  De lo dicho podemos extraer una conclusión general, en el mismo articulo se regula el matrimonio y la familia. Esta percepción se mantuvo en la mayoría de constituciones y normas internacionales de Derechos Humanos hasta la década de los años 70. Fue entonces cuando empezó a  hablarse en serio de otras formas de familia que no tenían su origen en el matrimonio.
  2. Matrimonio y familia son dos bienes constitucionalmente diferentes que encuentran cabida en preceptos distintos de la CE por voluntad expresa del constituyente. La CE no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio [...] ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia. STC 19/2012 fj5. Por tanto son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales STC 222/1992.
  3. Es una garantía institucional y un derecho constitucional:
    • Es una garantía institucional cuya naturaleza constitucional sobrevive a los designios del legislador de turno que no puede ni suprimirla, ni vaciar de contenido.
    • Es un derecho constitucional que exige una protección subjetiva al ciudadano por parte de la autoridad judicial derivada del reconocimiento del derecho para que éste no pueda ser eliminado o desnaturalizado por el legislador.
 

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