martes, 24 de septiembre de 2013

LA POLICÍA JUDICIAL (UNOS APUNTES)

Para empezar a explicar, desde el punto de vista jurídico, qué es la Policía Judicial, debemos conocer la razón de su existencia.
 
En el ordenamiento jurídico, el punto de partida, lo debemos situar en el ART 126 de la Constitución Española, (CE), cuyo contenido reza: "La policía judicial depende de Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca". Dicho precepto legal está incluido en el Título VI de la CE bajo el título "Del Poder Judicial". De lo expuesto hasta ahora, y desde el Principio See and wait podemos definir unos rasgos básicos: 1) Existe una dependencia de la Policía Judicial, respecto de la Autoridad Judicial y del Ministerio Fiscal, 2) Para cumplir con unas funciones concretas: la determinación del objeto y del sujeto de la acción penal, 4) La remisión a un precepto legal que desarrollará el punto 1) y el punto 2).
 
Una vez visto lo que el ART 126 CE establece en su perspectiva literal, hubo que esperar a que las normas jurídicas desarrollasen ampliamente el precepto constitucional. Podemos señalar una serie de normas, algunas ya existentes en el momento de redactarse la Constitución y modificadas en parte,  como la Ley de Enjuiciamiento Criminal; otras, empero, fueron promulgadas con posterioridad: Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por último el Real Decreto 769/1987 que complementa a los anteriores cuerpos legislativos en materia de Policía Judicial.
Tras la espera, llegaron algunas respuestas a las cuestiones planteadas entorno a la interpretación del ART 126 CE.  La primera la dedico a resolver una duda estructural. La Policía Judicial ¿podemos encajar su estructura dentro del Poder Judicial? Si bien una lectura sistemática de la CE nos daría una respuesta satisfactoria, al incluir a la Policía Judicial dentro del Poder Judicial, en el desarrollo normativo posterior, no se ha contemplado tal posibilidad, siendo inscrita dentro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por ende, la dependencia orgánica recae en el Ministerio del Interior.  La segunda cuestión gira entorno a las funciones; pues bien, para Joan Josep QUERALT  las podemos reducir a dos grandes grupos: 1) la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal de acuerdo con el ART 549.1 a) LOPJ. 2) la investigación de hechos concretos por orden de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, una vez, éstas han tomado cartas en el asunto, y de auxiliares, mediante el oportuno ejercicio de la fuerza, si llegare al caso en la puesta en práctica de sus resoluciones (vid ART 549.1 b), c), d) y e) LOPJ)
Si bien la Policía Judicial puede realizar unas diligencias con anterioridad a la instrucción de un caso, deberá poner en comunicación a la Autoridad Judicial o bien el Ministerio Fiscal la existencia del delito y de las diligencias practicadas, pues quien dirige hoy en día la instrucción es el Juez. ART 284 LECRIM. En una posible reforma de la LECRIM, se habla del papel dirigente del Ministerio Fiscal en la instrucción, en el que los asuntos que tengan que ver con los derechos fundamentales y libertades públicas serán velados por un "Tribunal de Garantías".
 
Como apuntaba en otro escrito del blog, el papel de la Policía Judicial es relevante en los procedimientos rápidos de la LECRIM, juicio rápido y juicio de faltas rápido. En el primero de ellos, el papel de la Policía Judicial tiene una gran importancia pues va a decidir si el Juez de Guardia abre o no Diligencias Urgentes.

La LOPJ, atribuye la función de Policía Judicial - no existe como tal una institución al margen de la Policía General - a cualquier miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Efectivamente, cualquier Agente policial que acude al lugar donde se ha perpetrado un delito, ha de realizar las primeras diligencias de investigación. Sin embargo, los trabajos de la Policía General, deben cesar cuando entra en escena la Policía Judicial. Cuya función es "especial y exclusiva". Sin embargo, el ART 283 LECRIM, establece un concepto amplio de Policía Judicial que abarca  diferentes funcionarios del Estado. Si bien, la LOPJ, identifica a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los entes locales (provincia y municipios),  ART 547 LOPJ; hoy en día, tanto la jurisprudencia como la mayoría de la doctrina científica,  atribuyen al Servicio de Vigilancia Aduanera,  Funcionarios de la Dirección General de Tráfico y Servicio de Vigilancia Aduanera; algunas de las funciones de la Policía Judicial. Son cuerpos especializados e insustituibles en la persecución de delitos concretos.

Las diligencias que puede realizar la Policía Judicial, tiene un límite bien claro. Que su actuación no vulnere o limite el ejercicio de los Derechos fundamentales. Sin embargo, a lo largo de los años, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido matizando tal garantía de los ciudadanos. Así, hoy en día, por ejemplo, se permite una intromisión leve en la esfera del derecho a la intimidad por parte de la Policía. O bien, ellos pueden dar comienzo a la interceptación de una comunicación, si creen que ésta es irrepetible y de lo que se vaya a obtener, permiten obtener indicios suficientes de la participación en el delito de la persona a la que se le ha intervenido la comunicación. Sin embargo, aún podemos añadir un segundo límite, "la autorización judicial". La limitación del ejercicio de cualquier derecho fundamental, requiere una autorización judicial. Es cierto que nuestra Constitución, no establece en algunos preceptos constitucionales dicha garantía. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Carta Magna, resolvería la cuestión en favor de los derechos fundamentales. El ART 53.1 CE establece la vinculación de los derechos y libertades reconocidas en el capítulo II  del Título I de la Constitución Española a los poderes públicos, que la han de respetar para no tener que menoscabar la dignidad de la persona ART 10.1 CE. Tal dignidad no admite grados o estadios, se ejercita plenamente si se respetan los derechos que le son inherentes, de tal manera que una intromisión en aquellos derechos fundamentales ex Policía sin autorización judicial, sólo podría producirse si ésta alega un fin constitucionalmente protegido.
En la práctica, los altos tribunales, resuelven que si "la seguridad" o "la investigación de un delito" (fines que la Constitución protege) chocan con aquellos derechos fundamentales que no requieren para su limitación de autorización judicial, se puede vulnerar el derecho de tal persona. Eso sí de forma leve y proporcionada al fin a conseguir.
Respecto  al argumento de  "la ausencia establecida por el legislador de tal garantía", podría entrar en juego el ART 10.2 CE y la inclusión en la exégesis de tales preceptos, de las normas internacionales sobre Derechos Humanos.
A lo largo de estos años, hemos visto como se diluía el papel director, ex lege, del Juez de Instrucción. Muchas de las diligencias que se practican en la Instrucción, son realizadas por la Policía Judicial, siendo el Juez de Instrucción un mero fedatario de tal actividad indagatoria. Se acusa de carga de trabajo en los Juzgados, de escasez de Instructores, de limitados conocimientos en criminología ... Lo que si que conozco con certeza, es, quela próxima reforma legislativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pondrá fin a una figura que lleva más de un siglo funcionando en España.

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