Es habitual establecer que los
tribunales del Estado del domicilo del demandado sean competentes para
cualquier litigio que se plantee contra éste; excepción hecha de los casos
afectados por una cláusula de elección de tribunal y aquéllos en los que se
litigue respecto a una materia sobre la que los tribunales de otro Estado gocen
de competencia exclusiva. Estas reglas también se aplican a las personas
jurídicas (1).
La cláusula 17, se expresa en
los siguientes términos:
Para
cualquier controveria o litigio que pueda derivarse directa o indirectamente
del presente pedido, el vendedor, con renuncia expresa a su fuero propio si lo
tuviere, se somete a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de
Pamplona.
De tal manera, de acuerdo con la
cláusula, el vendedor se somete a la competencia judicial de los tribunales
españoles. La cláusula determina el ámbito territorial, de tal manera, que
dentro de la jurisdicción española, unitaria ART 117.5 CE, serán los tribunales
de Pamplona (Navarra) quienes conocerán de las controversias que puedieran
surgir cuando el vendedor sea el demandado.
Sin embargo, las partes en el
contencioso, no tienen el mismo domicilio social. En efecto, estamos ante un
contrato internacional de mercaderías celebrado entre una sociedad española,
domiciliada en Pamplona y una sociedad alemana, domiciliada en Hamburgo. El negocio
jurídico, incluye un elemento de extranjería, por consiguiente, la norma
española (Ley Orgánica del Poder Judicial) que determina la competencia
judicial internacional queda desplazada por una norma internacional. En este
caso, ambas sociedades se encuentran domiciliadas en el territorio de la Unión
Europea. Ergo, debemos acudir a la normativa europea correspondiente. En
concreto, al Reglamento 44/2001, más conocido como Bruselas 1, en memoria del
antiguo Convenio Bruselas de 1968. Para saber si estamos ante un supuesto que
se circunscriba dentro del Reglamento 44/2001, debemos tener en cuenta que la
controversia quede subsumida dentro de su ámbito de aplicación.
En primer lugar, Bruselas 1 se aplicará a los litigios
internacionales que versan sobre las materias civil y mercantil ( ART 1, ámbito
material), cuando al menos, existe una conexión suficiente con la Unión
Europea.
El Reglamento 44/2001, establece
una serie de fueros, una vinculación o proximidad del supuesto que justifican
la competencia judicial internacional de un Tribunal de un Estado miembro.
Sin embargo, antes de entrar a
analizar los supuestos y si éstos se adecuan a nuestor caso, es importante
mencionar, que el Reglamento 44/2001, no establece una definición de lo que se
considera materia civil y materia mercantil. De tal manera, que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha ido determinando caso por caso, si las materias
litigiosas tienen conexión con Bruselas 1. En el ejercicio práctico, tenemos
cinco contratos de compraventa de mercancías, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea conoció sobre este tipo contractual en asuntos como Color Drack. Por ende, el alto tribunal
europeo ha entendido que dentro del ámbito material de Bruselas 1, son
subsumibles los contratos internacionales de compraventa de mercaderías.
Después de este excurso, retomo
el tema de la conexión entre el objeto litigioso y los tribunales. En este sentido,
el Considerando 11 del Reglamento Bruselas 1, nos dice que las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de
previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia
judicial se base generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia
debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la
materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de
vinculación. Del tenor literal podemos extraer que el Reglamento 44/2001,
establece un foro general: el domicilio del demandado, ART 2, que se puede
alternar con el foro por razón de materia ART 5 con tal de cumplir con el ya
mencionado nexo existente entre órgano judicial y litigio, de acuerdo con el
Considerando 12. Pero, que ambos foros ceden ante la sumisión de las partes a
una jurisdicción concreta ART 23. Pero, al mismo tiempo, el Reglamento prevé
una serie de materias que necesariamente han de conocer unos tribunales competentes,
independientemente de lo acordado por las partes. Estas materias o foros
exclusivos ART 22, no admiten tampoco sumisión tácita ART 24.
En nuestro supuesto, nos
encontramos con la cláusula 17 que establece un foro de la autonomía de la
personalidad, las partes consienten en someter el litigio a la jurisdicción
española. Por lo dicho hasta ahora, dicho foro opera siempre que las
competencias exclusivas no prevean una jurisdicción en concreto, empero, no es
el caso si hacemos un rápido repaso a los puntos del ART 22 de Bruselas 1.
Veo una mala redacción de la
cláusula, que la sociedad alemana deba de renunciar a su fuero. Primero, porque
sea quien fuere el demandado, el criterio general del domicilio del demandado,
siempre cede ante una cláusula de sumisión, con las excepciones que operen cuando
el litigio no verse sobre el objeto litigioso que establece la mencionada cláusula.
Segundo, se produce una situación curiosa, y es que el vendedor renuncia al
foro del domicilio del demandado, a favor del foro establecido en la cláusula
17, pero ello, no se predica del comprador, quien bien disfruta del foro del
domicilio del demandado
En definitiva, en su tenor
literal, la cláusula 17, hace referencia
a la sumisión a la jurisdicción española, pero sólo en el supuesto que tenga en
relación, directa o indirectamente con “el pedido”. Aquellos litigios que versen sobre materias
no relacionados con “el pedido”, dificilmente podrán encajarse dentro del
acuerdo de sumisión a la jurisdicción española, en estos supuestos, operarán
otros fueros distintos.
(1)-FERNANDEZ ROZAS. Derecho de los Negocios Internacionales.
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