En esta segunda parte, introducimos un escenario conflictual sin cláusula de sumisión a una
jurisdicción concreta. Entonces, desde la perspectiva Bruselas 1, aplicable
porque el supuesto se subsume dentro de su ámbito de aplicación (vid. Supra).
Lo novedoso, es, que al no existir acuerdo expreso entre las partes, quedan
descartado el foro de sumisión expresa. También descartamos la aplicación de
los foros exclusivos del ART 22, ya que la disputa no se incardina en los
supuestos del mismo.
Nos queda por aplicar el foro de
sumisión tácita del ART 24, el cual establece que: con independencia de los casos en los que su competencia resultare de
otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un
Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Cabe la posibilidad
de que la empresa que ha sido demandada en un foro distinto al del domicilio
del demandado, comparezca en aquel tribunal o juzgado, aceptando tácitamente,
someterse a esa jurisdicción en concreto
El foro de sumisión tácita
también permite acudir a una jurisdicción diferente de la acordada en una
cláusula de sumisión, el requisito necesario es que la parte demandada
comparezca en el juzgado.
A falta de sumisión expresa o
tácita, entrarían en juego los dos foros que restan. El domicilio del demandado
ART 2 o el especial por razón de materia ART 5.
El Reglamento 44/2001, como
señale con anterioridad (vid. Supra), permite la alternatividad de ambos foros,
de tal manera que el comprador bien podría demandar al vendedor en su domicilio
o bien acudir al foro especial por razón de materia. Pero antes de continuar
con estos foros, me centraré en otro aspecto importante a tener en cuenta en
cualquier supuesto de Derecho Internacional Privado, el “concepto de
domicilio”. En este litigio, las partes que intervienen son dos sociedades, de
tal manera que me centraré en el concepto de domicilio que se aplica a las
sociedades. De acuerdo con el ART 60 del Reglamento 44/2001, se entenderá que una sociedad u otra persona
jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:
a)
su sede estatutaria;
b)
su administración central;
c) su centro de actividad
principal.
De tal manera que de acuerdo con
el ART 2 en relación con el ART 60, una sociedad puede ser demandada en el
lugar de su sede estatutaria, o el lugar de su administración central, o bien
donde realiza su centro de actividad principal. En este supuesto, la empresa
compradora, sólo podría demandar a la empresa vendedora en Alemania. En efecto,
el domicilio social está en Hamburgo y suponemos que su sede central se
encuentra en la mencionada ciudad y no conocemos tampoco ninguna sucursal. La
actividad principal empresarial de GSC, se realiza en Hamburgo y su puerto. Por
todo ello, debemos de demandar al vendedor en Alemania. Sin embargo, debemos de
tener en cuenta, que el ART 2 de Bruselas 1, sólo atriubuye la competencia
judicial a una jurisdicción estatal, para conocer que órgano judicial dentro de
Alemania va a conocer del litigio, debemos acudir a la normativa procesal alemana.
De acuerdo con el ART 21 de la Ley Procesal Civil de Alemania.
1. Should
someone have a place of business serving the operation of a factory, a trade
enterprise, or any other commercial establishment, and from which transactions
are directly concluded, all actions that relate to the operation of the place
of business may be brought against that person at the court of the location at
which the place of business is situate.
2. The
jurisdiction of the place of business also applies to actions brought against persons
acting as owners, beneficiaries, or lessees in managing a property, on which
residential and service buildings have been constructed, to the extent such
complaints concern the legal relationships relating to the property’s
management.
De tal manera que el lugar del
negocio de la empresa alemana, nos indicará qué tribunales son competentes, en
este caso, los tribunales de Hamburgo.
Por otra parte, podemos utilizar
alternativamente el foro del ART 5. Dicho artículo establece que: las personas domiciliadas en un Estado
miembro podrán ser demandas en otro Estado miembro:
1. En materia
contractual:
a. Ante el
tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación
que sirviere de base a la demanda.
b. A efectos
de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
i.
Cuando se trate de compraventa de mercaderías, el lugar
del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser
entregadas las mercaderías.
ii.
Cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar
del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser
prestados los servicios.
c.
Cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la
letra a).
Los foros especiales
designan directamente el concreto órgano jurisdiccional competente y no
globalmente la jurisdicción competente. Por ende son a la vez “foros de
competencia judicial internacional” y “foros de competencia territorial”.
Al tratarse de un contrato
de compraventa de mercaderías, acudimos primero al apartado b) i) del ART 5, el
cual establece que se podrá demandar a una persona domiciliada en un Estado
miembro en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren
sido o debieren ser entregadas las mercaderías. De tal manera que habrá que establecer el lugar del Estado
miembro para conocer qué jurisdicción y tribunal son competentes para conocer
del litigio.
Lo primero que debemos hacer es
acudir al contrato para conocer el lugar de entrega de las mercancías. En todo
este puzle jurídico, las partes, la empresa española ABC y la empresa alemana
GSC, han convenido que las mercancías a entregar deben de entregarse CIF free out, puerto de destino. El
puerto de destino del pedido número 4, es el Puerto de Vigo, en donde llegaron
las mercancías con destino a la forja de Bilbao.
CIF free out (Cost, insurance and freight) es un
INCOTERM que nos indica las siguientes obligaciones: el vendedor debe contratar
el transporte de mercadería. Además, el vendedor debe procurar un seguro
marítimo para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía
durante el transporte. El riesgo de la mercancía se transmite también cuando
éstas son colocadas a bordo del buque, asumiendo el comprador los daños que
puedan sufrir las mercaderías durante su transporte. De tal manera que el
vendedor entrega la mercancía a bordo del buque en Hamburgo, desde allí el
responsable de los defectos que puedan suceder en las mercaderías corresponde
al comprador.
Propiamente el INCOTERM no es
una norma jurídica, son términos que al incluirlos en el contrato generan una
serie de obligaciones a las partes. Con ellos se elimina o se reduce la
incertidumbre en cuanto a las diferentes interpretaciones de los términos.
Enlazando el asunto con el ART 5
del Reglamento Bruselas 1, el lugar de entrega de las mercancías, el que sirve para
determinar el lugar donde la empresa alemana podría demandar a la empresa
española. Que en este supuesto son ante los tribunales de Hamburgo. En efecto,
el lugar de entrega de las mercancías, se produce de acuerdo con lo establecido
en el contrato. (vid. TJUE C 87/10 Electrosteel Europe SA). El cual incluye una
cláusula CIF Free Out “Puerto de Vigo”,que identifica el lugar de entrega de
las mercancías, a bordo de un buque, en
el Puerto de Hamburgo, desde ese momento los riesgos se transmiten al
comprador.
El uso de los INCOTERMS, como cláusula
del contrato, para determinar el lugar de entrega de las mercancías, ha sido reconocido recientemente
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C 87/10
Electrosteel Europe SA.
En respuesta a la pregunta de
cuál sería el Tribunal competente para conocer del litigio en aplicación del
foro especial por razón de materia del ART 5. 1 b) i) de Bruselas 1, serían los
Tribunales de Hamburgo, lugar de entrega de la mercadería según el contrato. Dicho
foro, no sólo designa la competencia judicial internacional de los tribunales alemanes
sino que también determina el órgano territorial que conocerá del litigio.
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