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lunes, 28 de abril de 2014

LA CONFORMIDAD APLICADA AL DERECHO DEL CONSUMO. VISIÓN GENERAL


Cuando se aprobó el Código Civil, la producción a gran escala de productos todavía no se había desarrollado, de tal manera que podemos encontrar entre las normas del Código Civil (CC) y también del Código del Comercio (C. Com) determinadas figuras jurídicas anacrónicas, más propias del s. XIX, poco prácticas de utilizar hoy en día. Con el paso del tiempo, las normas se han ido adaptando a las nuevas realidades negociales, sin embargo muchas de las instituciones clásicas sobre obligaciones y contratos, aún se mantienen tanto en el Código Civil como en el Código del Comercio.

Las consecuencias de las anomalías cualitativas presentes en el bien adquirido se pueden examinar desde la perspectiva del Código Civil, con la figura de las acciones edilicias, comentadas en otros textos. A estas podemos añadir los remedios de que dispone el comprador frente al vendedor, contemplados en la normativa sobre consumidores, y por el cual, el vendedor se obliga a asumir las consecuencias de la falta de condiciones esperables[1]. Estaríamos ante una forma de “saneamiento” que poco tiene que ver con el remedio causal propio de la onerosidad y que se aplica sobre un cumplimiento referido al “aliud” en sentido estricto[2]. En este sentido, la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC) y el RD 1/2007 Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) sientan las bases para vincular el saneamiento con el incumplimiento del contrato[3]. Por último, tenemos el mecanismo de la responsabilidad extracontractual, para aquellos supuestos en los que el objeto litigioso no nace del contrato.

Aun con todo, tanto las acciones edilicias del Código Civil como la del TRLGDCU, tienden a asegurar, no la entrega de la cosa, sino la satisfacción “normal” que de ese producto pueda derivarse[4].

Es importante mencionar, el papel protector que las normas de consumo tienen sobre la parte más débil de la contratación; así por ejemplo, no encontramos con medidas de salvaguarda ante situaciones desventajosas para el consumidor. En concreto el uso de cláusulas abusivas que el vendedor de bienes o del prestador de servicios utilizan, aquéllas que según la cláusula novena de la DA 1 LGDCU, serían, entre otras, las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos.

Para la mayoría de la doctrina, la expansión de la conformidad se ha producido en el marco del derecho del consumo y, por lo tanto, en el contexto natural del mercado y de las relaciones onerosas[5], aunque también es posible hablar de conformidad en las operaciones a título gratuito, ya que si el régimen de la conformidad prescinde de la tipicidad causal, poco importará que el contrato sea gratuito si el prestador del servicio o del deudor del bien deben un cumplimiento conforme[6].  A pesar de ello, no implicaría, necesariamente que se dieran las mismas soluciones a las operaciones a título gratuito, ya que el interés lesionado del acreedor tampoco es exactamente el mismo que en las prestaciones onerosas; por ello, lo conveniente sería reconducir la situación a la autonomía de la voluntad, siempre que la parte que se desprende de la cosa, se comprometiera: o bien a reparar la cosa, o bien, a sustituirla.

En la Ley 23/2003 el concepto de conformidad, es entendido como la necesidad de correspondencia o adecuación entre lo estipulado por las partes en el contrato y las prestaciones efectivamente llevadas a cabo por cada uno de ellos[7] y se vincula con la obligación de entrega. Esta entrega ha de cumplir puntualmente lo pactado, así como reunir las condiciones que ordinariamente le son propias[8].

La conformidad permite resumir en un solo término lo que tiene un tratamiento diferenciado en nuestro ordenamiento; en concreto, la regulación de los vicios, diferencias de calidad, aliud pro alio, deproporciones de cantidad (excesos o defectos), falta de entrega… e incluso determinadas hipótesis de deterioro o pérdida de la cosa, al tener todos ellos en común la ausencia de adecuación entre los entregado y lo descrito contractualmente en el momento de la celebración del contrato.

El ART 115 TRLGDCU, al definir la falta de conformidad no distingue entre vicios de la cosa, la falta de calidad esencial y defecto de la calidad prometida, en sintonía con el legislador europeo al simplificar la disciplina de las garantías en el contrato con consumidores.

Los presupuestos de la conformidad se apoyan en un requisito diverso al de la evaluación de la integridad del bien, que es la base del sistema de garantías por vicios y calidades previstos en el Código Civil, que sólo atiende a defectos relacionados con la sustancia material de la cosa, afectando por tanto,  a las características: físicas, económicas y jurídicas del bien vendido.

Para apreciar la falta de conformidad hay que atender al momento de la entrega del bien, a diferencia de lo que sucede en el resto del ordenamiento jurídico, que distingue entre la entrega y su puesta en disposición[9]. El concepto de conformidad parte del presupuesto de que dicha falta es originaria; esto es, de que aunque no se percibiese, existía en el momento de la compra del bien. El incumplimiento, entonces,  se presenta como la falta de conformidad, que puede reconducirse a dos situaciones: cuando en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenga conocimiento del defecto o no pueda fundamentalmente ignorarlo o cuando la falta de conformidad tenga su origen en materiales suministrados por aquél. Estos supuestos se tendrán en cuenta respeto a la identificación del objeto del contrato, la funcionalidad del objeto o bien la rentabilidad o eficacia del mismo.



[1] LLACER MATACAS, MARIA ROSA (Op. Citada)
[2] LLACER MATACAS, MARIA ROSA (Op. Citada)
[3] Ambas normas, no reconducen claramente el saneamiento con el incumplimiento del contrato, porque no abordan sistemáticamente el cumplimiento contractual y se limitan a presentar la garangía como una fuente de responsabilidad contractual LLACER MATACAS, MARIA ROSA (Op. Citada)
[4] Se trataría de proteger más que la posesión de las cosas, la posibilidad de disfrutar lo que se posee TORRELLES TORREA, ESTHER (OP. Citada)
[5] LLACER MATACAS, MARIA ROSA (Op. Citada)
[6] LLACER MATACAS, MARIA ROSA (Op. Citada)
[7] PANTALEON PRIETO, FERNANDO “Las Nuevas Bases de la Responsabilidad Contractual”. Pg 1727
[8] LLACER MATACAS, MARIA ROSA “La responsabilidad del vendedor de cosa defectuosa: la transposición de la Directiva 44/1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de bienes de consumo”.
[9] VÉRGEZ

sábado, 19 de abril de 2014

LA CONFORMIDAD


Podemos decir primeramente que la conformidad hace referencia a la cantidad, calidad y tipo de la cosa entregada; por consiguiente, la falta de conformidad deviene una infracción obligacional material que afecta a los bienes objeto de la prestación, los cuales vienen definidos por referentes contractuales y cualitativos[1].

Como hemos visto con anterioridad, si una vez cumplido el contrato, se descubren defectos ocultos, el mecanismo de del saneamiento, puede ponerse en marcha. En este punto, es posible introducir el elemento de la conformidad y por consiguiente, la integración de los vicios en la falta de conformidad (non-performance). Con ello, el vendedor se obliga a entregar bienes de conformidad con el contrato y a garantizar que los bienes sean conformes al contrato (cantidad, calidad y el tipo de la cosa entregada, así como la adecuación a la finalidad, usual o prometida, la calidad o el embalaje, pero también la evicción, la entrega de los accesorios y el defecto de cantidad).

La conformidad ha sido introducida en nuestro ordenamiento civil desde la  Convención de Viena de 1980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías. Dicha norma internacional, establece un sistema asentado sobre cuatro ideas claves, la primera consiste en la obligación de transmitir la propiedad como elemento definidor. En segundo lugar, la abierta indeterminación del objeto de la compraventa y, en particular del precio, que ante la falta de su determinación, el contrato se conservaría, pudiendo aplicar el precio que estipule el mercado, solución que se recoge en el ART 55 del Convenio de Viena de 1980. En tercer lugar, noción unitaria y objetiva del incumplimiento centrados en la conformidad. Por último, se establecerían una serie de remedios ante el incumplimiento, que tenderían en primer término, a mantener el contrato, favor contractus, si esta vía no es posible, entonces se aplicaría la resolución del mismo.

La conformidad, en Derecho de consumo, ha ampliado los supuestos de responsabilidad del vendedor, cuando el comprador no ve satisfecho su interés en el contrato.




[1] LLACER MATACAS, MARIA ROSA (OP. Citada)