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viernes, 8 de noviembre de 2013

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROYECTADO SOBRE EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO

Con la entrada en vigor de la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio, España, se sumaba a otros Estados como Holanda o Bélgica que han equiparado el derecho a contraer matrimonio de las parejas homosexuales.

La ratio de la Ley 13/2005, parte de una concepción de matrimonio como una de las formas de convivencia posible. A partir de aquí, el legislador argumenta la necesidad de la ley como una respuesta a una nueva realidad, no regulada hasta entonces, aceptada por la mayoría de la sociedad española. Efectivamente, la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador ha de actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular.

Entiende también el legislador que, no es posible el libre desarrollo de la personalidad si la igualdad en el acceso a la institución del matrimonio no queda garantizada al colectivo homosexual, históricamente discriminado.

La ley mencionada, permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones. De lo que se trata, en definitiva, es de promocionar la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE, estamos ante un mandato a los poderes públicos. También se trata de establecer un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social ex ART 14 CE.  Todo ello con la finalidad de perseguir la libertad en lo que las formas de convivencia se refiere. Ex ART 1.1 CE.

Sin embargo, durante la tramitación de la norma como Proyecto de Ley, se han descolgado del preámbulo normativo, algunos argumentos jurídicos interesantes, como el monopolio del matrimonio heterosexual o la mentalidad dominante heterosexual en el Derecho de Familia.

Decía el promotor de la ley, durante su tramitación parlamentaria, que “el legislador ha removido una larga trayectoria de discriminación, por ello establece un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de un mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad”.  Estaríamos entonces, ante la promoción, por los poderes públicos, de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE). Sin embargo, igualdad no es identidad (FERNANDO REY ¿De qué hablamos cuando hablamos de igualdad constitucional?/2011). Es posible, entonces, plantearse la siguiente duda. Cuando el legislador español decidió ampliar el matrimonio heterosexual a las parejas del mismo sexo ¿promovía la igualdad efectiva, o bien, la identidad de las parejas homosexuales a las parejas heterosexuales?

Llegados a este punto cabe advertir que tampoco toda diferenciación acabaría por disolver la misma idea de igualdad. (FERNANDO REY Op. Cit.). Con ello, no estoy centrando la cuestión en el argumento de determinados grupos parlamentarios, de tendencia conservadora, sobre “tratar de manera diversa aquello que es diferente” (en el debate sobre si la denominación matrimonio incluye a la unión de dos personas del mismo sexo). El punto de partida lo sitúo en una ausencia importante de la Ley 13/2005, las características propias de los colectivos homosexuales en la nueva regulación matrimonial. La regulación ex Ley 13/2005 impone un acceso de las personas del mismo sexo a una institución que mantiene el cariz de heterosexualidad; Por consiguiente, la promoción, por los poderes públicos, de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (ART 9.2 CE en relación con el ART 10.1 CE) tiene una dimensión sustantiva heterosexual en el matrimonio para las parejas homosexuales. De ahí se deriva otra consecuencia jurídica, la ineficacia de la pretendida igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social, establecida por la ley, puesto que se pide a las parejas de mismo sexo que disfruten sus derechos con sustantividad heterosexual.

En septiembre de 2005, el grupo parlamentario popular, presenta un recurso ante el Tribunal Constitucional. Las decisiones que motivaron a presentarlos, las voy a resumir en las siguientes: 1) la desnaturalización del matrimonio y por ende la vulneración del principio de igualdad al equiparar dos realidades distintas, 2) que el legislador ordinario ha sustituido al legislador constituyente y 3) la existencia de diversas opciones que permitirían la equiparación de los derechos, sin desnaturalizar la institución matrimonial.

La infracción del principio de igualdad por la Ley 13/2005, se produciría según los recurrentes, en una interpretación errónea de dicho principio establecida por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). Pero a la hora de desarrollar esta premisa, los recurrentes utilizan dos argumentos: 1) El matrimonio entre personas de diferente sexo no es equiparable a las parejas homosexuales y 2) según doctrina reiterada del TEDH, “la no regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo por los Estados no impone una vulneración del Derecho a contraer matrimonio, reconocido en el ART 12 CEDH”. Centrándome primero en el segundo argumento, la doctrina del TEDH, se aplica partiendo del supuesto de la “no existencia” del matrimonio entre personas del mismo sexo en un Estado miembro de la Convención de Roma de 1951. A partir de ahí, cada legislador nacional es competente para incluir o no a las personas del mismo sexo como sujetos del derecho a contraer matrimonio. Un rechazo del legislador no supondría una vulneración de dicha Convención,  Sin embargo, en España, ya existía una ley, la 13 de 2005, voluntad del legislador de equiparar el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual, por ende, el segundo argumento, carece de relevancia constitucional en el caso a enjuiciar.

Si bien del punto 1) se deduce que de la institución matrimonial, no se deriva ningún aspecto relativo a la orientación sexual, bien se podría regular otra institución parecida que sirviera para dar respuesta a las necesidades del colectivo homosexual. Este argumento hay que rechazarlo. La respuesta la encontramos en la ratio de la Ley 13/2005. Efectivamente, el legislador, esgrime razones sociales que vendrían a resumirse en la siguiente idea: “que la convivencia afectiva entre personas del mismo sexo está plenamente aceptada por la sociedad española”, este argumento sociológico, permitiría al legislador, abrir la opción del matrimonio a las personas del mismo sexo.

El ponente de la sentencia fue el magistrado Pablo Pérez Tremps. Los fundamentos jurídicos sobre la igualdad son los siguientes: “la discriminación por indiferenciación no se inscribe en el ART 14 CE”. Con esta respuesta, el TC pretende desechar el argumento jurídico de que el legislador ha desnaturalizado la institución del matrimonio,  pues ha tratado dos realidades distintas de forma igualitaria.

Continua el meta alto tribunal, diciendo que “cuestión distinta es que los poderes públicos, en cumplimiento del ART 9.2 CE pueden adoptar medidas de trato diferenciado a ciertos colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud STC 69/07 fj 4”. Sin embargo, el principio de igualdad y la interdicción de la discriminación por orientación sexual, tampoco imponen la apertura del matrimonio a las parejas homosexuales. Aunque tampoco parece extraerse de una interpretación literal del ART 32 CE, ni en una interpretación sistemática o histórica de la propia Constitución Española que ésta excluya la definición del matrimonio como comunidad indistintamente heterosexual u homosexual. (IGNACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, “La garantía del matrimonio en la Constitución: estabilidad y apertura como criterios de interpretación” 2011).

Veamos ahora algunas conclusiones que he extraído de la sentencia, filtrándolas por el test de la igualdad: 1) Estamos ante dos hechos sociales, convivencia entre personas de distinto sexo y convivencia entre personas del mismo sexo, con igualdad en el acceso a la “institución del matrimonio”. 2) La finalidad del legislador es incluir a las parejas del mismo sexo dentro del instituto del ART 32 CE  a partir de equiparar el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual. 3) El medio utilizado para lograr la igualdad efectiva, es una norma elaborada por el legislador ordinario dentro de su libertad de configuración. 4) La equiparación, no supone un menoscabo al derecho de las parejas heterosexuales a contraer matrimonio a tenor del ART 32 CE. En efecto, las parejas de distinto sexo, mantienen sus derechos íntegros. 5) Tanto la ley 13/2005 como la sentencia del TC no resuelven los problemas jurídicos con elemento de extranjería, ergo, continua vigente la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que parte de tratar el ART 32 CE como un derecho con efectos erga omnes cuando uno de los contrayentes tenga la nacionalidad de un tercer estado que no reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo.

 
BIBLIOGRAFÍA

Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio.

Debates parlamentarios sobre el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de contraer matrimonio.

STC 198/12

“Jornada sobre Matrimonio y ordenamiento de la Constitución: estabilidad y apertura como criterios de interpretación” 28-04-11 Ponente Ignacio Gutiérrez Gutiérrez.

“Significado de la idea jurídica de igualdad”. Nº 36 - 2002

Anales de la cátedra Francisco Suárez Nº 45 – 2011

martes, 30 de abril de 2013

ESPONSALES

Es el cruce de la voluntad de contraer matrimonio de los contrayentes. De acuerdo con el ART 42 Código Civil (CC) “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”.
La mayor parte de la doctrina, argumenta que los esponsales son una relación de puro hecho, no es un contrato ni un precontrato, porque no puede exigirse judicialmente el deber de contraer matrimonio y porque, en consecuencia, los contrayentes son libres para dejar de cumplir la promesa.
 Sin embargo, hasta la fecha de la celebración, puede que los cónyuges hayan realizado algún gasto, (por ejemplo, los preparativos para la boda) por tal motivo, el ART 43 CC, la considera como fuente de responsabilidad en caso de incumplimiento, si es cierta y hecha por persona mayor de edad o menor emancipado (1). La finalidad es el "resarcimiento de los gastos que el demandante hubiera hecho por razón del matrimonio proyectado y de las obligaciones contraídas".
Estamos ante una acción por culpa extracontractual o aquiliana ART 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. No cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente. STS 4098/2002, no se incluyen tampoco, los daños morales como STS 16-12-1996.
 El plazo para ejercer la acción, es de un año a partir desde que la persona afectada tuvo noticia de la "no celebración de la boda".
 
(1) LUIS DIEZ-PICAZO "Sistema de Derecho Civil".

martes, 5 de marzo de 2013

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL, PARTE 3

En España es válido el matrimonio que se celebra:
  1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código Civil. Este matrimonio es conocido como "civil"
  2. En la forma religiosa legalmente prevista. Este matrimonio se denomina "religioso"
Estas dos formas de matrimonio vienen indicadas en el ART 49.1 Código Civil (CC). Ambos producen efectos civiles, por lo que no es necesario que se haya de pasar por las dos celebraciones. Dichos efectos se producen  desde el momento de la celebración del matrimonio, ART 61 CC por ende no será necesario registrar el matrimonio para que se constituya. Entonces, ¿cuál es la finalidad de la inscripción del matrimonio en el registro civil? Por una parte, el reconocimiento del mismo y la posibilidad de oposición frente a terceros de buena fe; quienes ya conocían de la celebración del matrimonio y actúan de mala fe, los efectos del matrimonio se producen desde la celebración. Por otra parte, la inscripción sirve como prueba del Estado Civil, ART 327 CC.
 
Hasta 1870 sólo existía un matrimonio válido en España, el canónico (procedente del Derecho Canónico de la Iglesia de Roma). La revolución liberal española introdujo el matrimonio civil y eliminó el matrimonio canónico. Esta institución civil, era de gran semblanza respecto del matrimonio canónico. Sin embargo su vida fue breve, con la restauración del régimen borbónico se puso fin al matrimonio civil como única forma y clase de contraer matrimonio. Desde 1875, el matrimonio canónico vuelve a situarse como la opción general mientras que el matrimonio civil tiene el carácter de subsidiario y sólo para aquellos que no profesaban la religión católica. En 1931 la Constitución republicana introduce de nuevo el matrimonio civil y en 1936 se instaura de nuevo el matrimonio canónico como única forma y clase de celebración del matrimonio, con alguna excepción si se probaba la acatolicidad de los contrayentes. No sería hasta 1981 cuando se introdujeron las actuales formas de validez del matrimonio, un sistema facultativo en el que existe la posibilidad de matrimonio religioso (LACRUZ).
 
La forma religiosa, no hace necesariamente referencia al matrimonio canónico, efectivamente, además del matrimonio católico (Concordato entre la Santa Sede y el Estado Español de 1979), tienen efectos civiles los matrimonios religiosos evangélicos, israelitas e islámicos de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas ART 59 CC.
 
El ART 49.2 CC establece que:
 
"también podrán contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración"
 
Del precepto podemos decir:
  • La lex loci celebrationis opera siempre que no sea contraria al orden público internacional español.
  • Si existen varias formas en un tercer Estado, cualquiera de ellas es válida en España. Incluso si aquél Estado no reconoce el matrimonio canónico, la celebración del mismo será reconocida en España. Esto no opera para los matrimonios de otras confesiones.
  • La posibilidad de contraer matrimonio fuera de España conforme al Derecho Español, si se emite el consentimiento ante el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Por último vamos a ver qué sucede si los contrayentes son extranjeros. Podrán celebrar matrimonio ART 50 CC:
  • Con arreglo a la forma prevista para los nacionales españoles. Para ello es necesario que al menos uno de los contrayentes se encuentre domiciliado en España, en caso contrario, el funcionario no tiene competencia para realizarlo, con la excepción del matrimonio por peligro de muerte
  • O cumpliendo con la ley personal (la nacionalidad) de uno de ellos.

miércoles, 27 de febrero de 2013

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL, PARTE 2

Si bien el matrimonio es una institución garantizada por la Constitución (ART 32 CE), nuestro sistema jurídico amplía dicha garantía, originaria de los contrayentes de diferente sexo, a contrayentes de mismo sexo. Así lo establece el ART 44 del Código Civil (CC), que en su redacción actual -introducida por la Ley 13/2005 por la que se modifica el CC en materia de contraer matrimonio- queda de la siguiente manera:
  • El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del CC.
  • El matrimonio tendrá los mismo requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo
Lo que ha hecho el legislador, es ampliar el modelo existente de matrimonio a las personas de mismo sexo. Una decisión controvertida que si bien para unos suponía la efectiva igualdad jurídica reconocida en la CE y demás normas internacional de Derechos Humanos, para otros suponía tratar de la misma manera realidades distintas que deben ser tratadas de un modo diferente (por tal motivo y otros de índole constitucional, el Partido Popular interpuso un recurso de inconstitucionalidad que fue desestimado en fecha 6 de noviembre de 2011). En medio de unos y de otros, se encuentran quienes piensan que se ha perdido una oportunidad de crear una institución jurídica que realmente responda a las necesidades del colectivo homosexual, por tal motivo aceptan el concepto de matrimonio, pero no el contenido del mismo que lo ven como una simple extensión del matrimonio tradicional.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, el Consejo de Estado, en dictamen (escritos no vinculantes al legislador, sólo recomendatorios) de 16-12-2004 se centraba en  la siguiente idea:     "la remoción de toda discriminación por razón de orientación sexual no requiere la inserción del nuevo modelo de pareja en la institución [...] lo coherente es crear una regulación adecuada a ese nuevo modelo de pareja que dé respuesta a sus propias necesidades".
Sin embargo, la norma legal recurrida justifica de forma racional (STC 06-11-12 fj 4) por qué se ha extendido la institución de matrimonio a las personas de mismo sexo:
  1. Por la "promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad" (ART 9.2 CE y ART 10.1 CE).
  2. La preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (ART 1.1 CE)
  3. La instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social. (ART 14 CE)
Tal justificación ha convencido al alto tribunal que niega cualquier tipo de arbitrio del legislador a la hora de establecer razonadamente la extensión del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Un debate importante respecto del matrimonio homosexual es el que se produce respecto  de la igualdad jurídica, para los detractores de los matrimonios entre personas del mismo sexo, la posibilidad de matrimonio entre personas de mismo sexo supone un ataque a su idea de igualdad jurídica, puesto que no tendría en cuenta que el matrimonio y las parejas del mismo sexo son realidades distintas que deben de ser tratadas de modo diferente.
Es por ello importante que nos centremos en la idea jurídica de igualdad. Lo primero que debemos de decir es que la igualdad en un concepto dinámico, ha cambiado a lo largo de la historia. Hoy en día en un Estado social y democrático de Derecho ART 1.1 CE la igualdad posee una triple condición:
  1. De valor superior del ordenamiento jurídico
  2. De principio, cuya realidad y efectividad corresponde promover a los poderes públicos, así el legislador en cumplimiento del mandato del ART 9.2 CE puede adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras a la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (STC 69/2007 fj 4)
  3. De derecho fundamental que: 1) prohíbe el arbitrio del legislador, de la Administración Pública o de la autoridad judicial (vid supra), 2) el reconocimiento de las minorías o grupos sociales en desventaja, 3) la igualdad de oportunidades.
El TC no admite el postulado de "la discriminación por indiferenciación" de los recurrentes de la Ley 13/2005, de tal manera que no puede situarse dentro del ámbito del ART 14 CE [...] ya que ni consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual STC 117/2006 fj 2.
En resumen, el sistema matrimonial español actual, permite que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

BIBLIOGRAFÍA:
SANTIAGO ALVAREZ GONZALEZ "Jornadas Matrimonio Homosexual y Adopción"
FERNANDO REY "Significado de la idea jurídica de igualdad", Anales de la cátedra Francisco Suárez, nº 45
 

viernes, 22 de febrero de 2013

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL, PARTE 1

Nuestro sistema matrimonial tiene su base en lo que el ART 32 de la Constitución Española (CE) establece:
  1. el hombre y al mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Del precepto constitucional podemos establecer que:
  1. Tiene su origen en el ART 43 de la Constitución Española de 1931, promulgada durante la Segunda República. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado.  El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.”  De lo dicho podemos extraer una conclusión general, en el mismo articulo se regula el matrimonio y la familia. Esta percepción se mantuvo en la mayoría de constituciones y normas internacionales de Derechos Humanos hasta la década de los años 70. Fue entonces cuando empezó a  hablarse en serio de otras formas de familia que no tenían su origen en el matrimonio.
  2. Matrimonio y familia son dos bienes constitucionalmente diferentes que encuentran cabida en preceptos distintos de la CE por voluntad expresa del constituyente. La CE no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio [...] ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia. STC 19/2012 fj5. Por tanto son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales STC 222/1992.
  3. Es una garantía institucional y un derecho constitucional:
    • Es una garantía institucional cuya naturaleza constitucional sobrevive a los designios del legislador de turno que no puede ni suprimirla, ni vaciar de contenido.
    • Es un derecho constitucional que exige una protección subjetiva al ciudadano por parte de la autoridad judicial derivada del reconocimiento del derecho para que éste no pueda ser eliminado o desnaturalizado por el legislador.
 

lunes, 18 de febrero de 2013

INTERNATIONAL MARRIAGE

What is the meaning of marriage?
In Private International Law, there is no general rule to define the marriage. Each legal system must determine the attributs of marriage. According to the british system, the marriage is a contract. "A contract of marry" that differs fundamentally from comercial contract, since it creates a status that affects both their parties themselves and the society to which they belong. In Spain, there is no general definition, but of two doctrinal definition: as a contract "sui generis" or an institution of civil law different to contract. 
Respect of "an agreement to marry" does not have effect as contract.

Definition of 1866 "Lord Penzance":
 
"As the voluntary union for life of one man and one woman to the exclusión of all others"

Traditional meaning of marriage affects both the parties, man and woman as a necessary to create the relationship of husband and wife. However, in States like Spain or Holland,  the consensual union can be between same sex persons. The Spanish Constitution does not have a definition of marriage, ART 32 says that "Man and Woman have the right to marry with full legal equality" No necessary to create the relationship of husband and wife. Since 2005 same sex persons has legal equality to marriage.
The Japanise Constitution of 1946 established a historical relantionship of husband and wife, then marriage solely is applied to the unión between man and woman:
 
第二十四条 婚姻は、両性の合意のみに基いて成立し、夫婦同等の権利を有することを基本として、相互の協力により、維持されなければならない。
 
Article 24. Marriage shall be based only on the mutual consent of both sexes and it shall be maintained through mutual cooperation with the equal rights of husband and wife as a basis.

In 2013, same-sex mariage is avaliable in: Argentina, Belgium, Brazil, Canada, Denmark, Iceland, Israel, Mexico, Netherlands, Norway, Portugal, South Africa, Spain, Sweden and nine States of USA (Connecticut, Iowa, Maine, Maryland, Massachusetts, New Hampshire, New York, Vermont and Washington).
 
There is no general rule for formalities of mariage in Private International Law. The formalities depend solely on the law of the country where the ceremony takes place, but there is two exceptions: "consular marriage" (it's applied national law) and marriage of members of national services saving abroad. It valids as if it had been solemised in the State.
 
What kind of forms are valided in Spain?
 
Forms requeried by spanish law, civil form ART 49.1 Civil Code (CC) or religious form ART. 49.2 CC (Christian, Jeweish, Islamic and Protestant). Both of them are valided.