miércoles, 27 de febrero de 2013

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL, PARTE 2

Si bien el matrimonio es una institución garantizada por la Constitución (ART 32 CE), nuestro sistema jurídico amplía dicha garantía, originaria de los contrayentes de diferente sexo, a contrayentes de mismo sexo. Así lo establece el ART 44 del Código Civil (CC), que en su redacción actual -introducida por la Ley 13/2005 por la que se modifica el CC en materia de contraer matrimonio- queda de la siguiente manera:
  • El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del CC.
  • El matrimonio tendrá los mismo requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo
Lo que ha hecho el legislador, es ampliar el modelo existente de matrimonio a las personas de mismo sexo. Una decisión controvertida que si bien para unos suponía la efectiva igualdad jurídica reconocida en la CE y demás normas internacional de Derechos Humanos, para otros suponía tratar de la misma manera realidades distintas que deben ser tratadas de un modo diferente (por tal motivo y otros de índole constitucional, el Partido Popular interpuso un recurso de inconstitucionalidad que fue desestimado en fecha 6 de noviembre de 2011). En medio de unos y de otros, se encuentran quienes piensan que se ha perdido una oportunidad de crear una institución jurídica que realmente responda a las necesidades del colectivo homosexual, por tal motivo aceptan el concepto de matrimonio, pero no el contenido del mismo que lo ven como una simple extensión del matrimonio tradicional.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, el Consejo de Estado, en dictamen (escritos no vinculantes al legislador, sólo recomendatorios) de 16-12-2004 se centraba en  la siguiente idea:     "la remoción de toda discriminación por razón de orientación sexual no requiere la inserción del nuevo modelo de pareja en la institución [...] lo coherente es crear una regulación adecuada a ese nuevo modelo de pareja que dé respuesta a sus propias necesidades".
Sin embargo, la norma legal recurrida justifica de forma racional (STC 06-11-12 fj 4) por qué se ha extendido la institución de matrimonio a las personas de mismo sexo:
  1. Por la "promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad" (ART 9.2 CE y ART 10.1 CE).
  2. La preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (ART 1.1 CE)
  3. La instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social. (ART 14 CE)
Tal justificación ha convencido al alto tribunal que niega cualquier tipo de arbitrio del legislador a la hora de establecer razonadamente la extensión del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Un debate importante respecto del matrimonio homosexual es el que se produce respecto  de la igualdad jurídica, para los detractores de los matrimonios entre personas del mismo sexo, la posibilidad de matrimonio entre personas de mismo sexo supone un ataque a su idea de igualdad jurídica, puesto que no tendría en cuenta que el matrimonio y las parejas del mismo sexo son realidades distintas que deben de ser tratadas de modo diferente.
Es por ello importante que nos centremos en la idea jurídica de igualdad. Lo primero que debemos de decir es que la igualdad en un concepto dinámico, ha cambiado a lo largo de la historia. Hoy en día en un Estado social y democrático de Derecho ART 1.1 CE la igualdad posee una triple condición:
  1. De valor superior del ordenamiento jurídico
  2. De principio, cuya realidad y efectividad corresponde promover a los poderes públicos, así el legislador en cumplimiento del mandato del ART 9.2 CE puede adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras a la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (STC 69/2007 fj 4)
  3. De derecho fundamental que: 1) prohíbe el arbitrio del legislador, de la Administración Pública o de la autoridad judicial (vid supra), 2) el reconocimiento de las minorías o grupos sociales en desventaja, 3) la igualdad de oportunidades.
El TC no admite el postulado de "la discriminación por indiferenciación" de los recurrentes de la Ley 13/2005, de tal manera que no puede situarse dentro del ámbito del ART 14 CE [...] ya que ni consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual STC 117/2006 fj 2.
En resumen, el sistema matrimonial español actual, permite que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

BIBLIOGRAFÍA:
SANTIAGO ALVAREZ GONZALEZ "Jornadas Matrimonio Homosexual y Adopción"
FERNANDO REY "Significado de la idea jurídica de igualdad", Anales de la cátedra Francisco Suárez, nº 45
 

viernes, 22 de febrero de 2013

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL, PARTE 1

Nuestro sistema matrimonial tiene su base en lo que el ART 32 de la Constitución Española (CE) establece:
  1. el hombre y al mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Del precepto constitucional podemos establecer que:
  1. Tiene su origen en el ART 43 de la Constitución Española de 1931, promulgada durante la Segunda República. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado.  El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.”  De lo dicho podemos extraer una conclusión general, en el mismo articulo se regula el matrimonio y la familia. Esta percepción se mantuvo en la mayoría de constituciones y normas internacionales de Derechos Humanos hasta la década de los años 70. Fue entonces cuando empezó a  hablarse en serio de otras formas de familia que no tenían su origen en el matrimonio.
  2. Matrimonio y familia son dos bienes constitucionalmente diferentes que encuentran cabida en preceptos distintos de la CE por voluntad expresa del constituyente. La CE no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio [...] ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia. STC 19/2012 fj5. Por tanto son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales STC 222/1992.
  3. Es una garantía institucional y un derecho constitucional:
    • Es una garantía institucional cuya naturaleza constitucional sobrevive a los designios del legislador de turno que no puede ni suprimirla, ni vaciar de contenido.
    • Es un derecho constitucional que exige una protección subjetiva al ciudadano por parte de la autoridad judicial derivada del reconocimiento del derecho para que éste no pueda ser eliminado o desnaturalizado por el legislador.
 

lunes, 18 de febrero de 2013

INTERNATIONAL MARRIAGE

What is the meaning of marriage?
In Private International Law, there is no general rule to define the marriage. Each legal system must determine the attributs of marriage. According to the british system, the marriage is a contract. "A contract of marry" that differs fundamentally from comercial contract, since it creates a status that affects both their parties themselves and the society to which they belong. In Spain, there is no general definition, but of two doctrinal definition: as a contract "sui generis" or an institution of civil law different to contract. 
Respect of "an agreement to marry" does not have effect as contract.

Definition of 1866 "Lord Penzance":
 
"As the voluntary union for life of one man and one woman to the exclusión of all others"

Traditional meaning of marriage affects both the parties, man and woman as a necessary to create the relationship of husband and wife. However, in States like Spain or Holland,  the consensual union can be between same sex persons. The Spanish Constitution does not have a definition of marriage, ART 32 says that "Man and Woman have the right to marry with full legal equality" No necessary to create the relationship of husband and wife. Since 2005 same sex persons has legal equality to marriage.
The Japanise Constitution of 1946 established a historical relantionship of husband and wife, then marriage solely is applied to the unión between man and woman:
 
第二十四条 婚姻は、両性の合意のみに基いて成立し、夫婦同等の権利を有することを基本として、相互の協力により、維持されなければならない。
 
Article 24. Marriage shall be based only on the mutual consent of both sexes and it shall be maintained through mutual cooperation with the equal rights of husband and wife as a basis.

In 2013, same-sex mariage is avaliable in: Argentina, Belgium, Brazil, Canada, Denmark, Iceland, Israel, Mexico, Netherlands, Norway, Portugal, South Africa, Spain, Sweden and nine States of USA (Connecticut, Iowa, Maine, Maryland, Massachusetts, New Hampshire, New York, Vermont and Washington).
 
There is no general rule for formalities of mariage in Private International Law. The formalities depend solely on the law of the country where the ceremony takes place, but there is two exceptions: "consular marriage" (it's applied national law) and marriage of members of national services saving abroad. It valids as if it had been solemised in the State.
 
What kind of forms are valided in Spain?
 
Forms requeried by spanish law, civil form ART 49.1 Civil Code (CC) or religious form ART. 49.2 CC (Christian, Jeweish, Islamic and Protestant). Both of them are valided.

jueves, 7 de febrero de 2013

MATTERS CONCERNING R 2201/2003

Regulation 2201/2003 concerning jurisdiction and recognition and the enforcement of judgements in  matrimonial matters and the matters of parental responsibility.
R 2201/2003 gives priority to the interest of the child:
  • the right to maintain normal relations with both parents
  • the right to make his or her view knows on all aspects of parental responsability, having regard to his or her age and degree of maturity.
R2201/2003 is applied in civil matters relating to:
  • divorce, legal separation or mariage annulment
  • the attribution, exercise, delegation, restriction or termination of parental responsability. Matters referred to:
    • rights of custody and rights of Access
    • guardianship, curatorship and similar institutions
    • the designation and functions of any or body having charge of the child's person or property, representing or assisting the child
    • the placement of the child in a foster family or institutional care
    • measueres for the protection of the child relating to the administration, conservation or disposal of the child's property
However, R 2201/2003 shall not apply to:
  • the establishment or contesting of a parent-child relationship, we apply national law
  • decisions on adoption, measures preparatory to adoption, or the annulment or revocation of adoption, we apply national law 
  • the names and forenames of the child, we apply national law
  • emancipation, we apply national law
  • maintenance obligations, we apply R 44/2001, Brussels 1
  • trusts (traslated to spanish "fideicomiso") or successions, we apply national law
  • measures taken as a result of criminal offences comitted by children, we apply national law

lunes, 28 de enero de 2013

DEL JUICIO DE FALTAS

Procedimiento que se encuentra envuelto de polémica. Ubicado por el Tribunal Constitucional como una parte del sistema penal actual, criticado por gran parte de la doctrina científica, el juicio de faltas es un procedimiento esencialmente inquisitorio, en el que el mismo juez que recibe la "notitia crimiinis" es quien investiga y quien juzga. Quizás el término inquisitorio, nos evoque a épocas lejanas en el tiempo, sin embargo, inquisitorio en términos jurídicos, se refiere a los actos de la investigación o indagación de hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. A parte desde el punto de vista histórico, el juez inquisidor era aquél que tenía jurisdicción para investigar y para sentenciar. Existe lo que parte de la doctrina procesalista entiende como una contaminación del juez (GIRBAU COLL, ALEXANDRE "Economist & jurist volumen 16 nº 121" ; ORTEGO PÉREZ, FRANCISCO "El juicio de acusación"), efectivamente, el juez que sentencia queda influenciado por los actos de la investigación, por ende, el juez inquisitorio era una juez parcial.
Hoy en día, el juicio de faltas repite en parte el esquema clásico del juez inquisitorio, sin embargo dicha figura hay que enmarcarla dentro de un sistema democrático y de derecho ART 1 Constitución Española (CE). En el proceso penal, cualquiera de sus procedimientos (ordinario, abreviado, con jurado, faltas, rápidos) están presentes los principios y garantías constitucionales, como los principios a la tutela judicial efectiva ART 24 CE; a parte están presentes los principios propios de dicho ordenamiento jurídico, como la contradicción o el principio acusatorio. (STC 83/1992 FJ 1)
Efectivamente, de acuerdo con el principio acusatorio, en todo proceso penal ha de existir una contradicción o enfrentamiento intelectual de las partes (acusador y acusado). Tal enfrentamiento ha de ser resuelto por el juez. Para que exista una contradicción, es necesario que la defensa conozca con anterioridad a la sentencia, el hecho punible cuya comisión se le atribuye. Una de las críticas se centra en el momento en el que debe de ser informado de la acusación el sospechoso, ya que cuando ésta se produce, éste es formalmente considerado como imputado, sin embargo en la práctica sucede que en muchos casos, la persona sospechosa llega al juzgado sin tener conocimiento de qué faltas se le atribuyen. Esto es así, porque simplemente con la declaración de una persona, sin necesidad de que califique los hechos, (a veces ni la autoría) es suficiente para convencer al juez de que se ha podido cometer un ilícito penal.
 
Pero ¿en qué consiste el juicio de faltas?
 
Estamos ante un proceso meramente oral, carente de "fase instructora" que enjuicia los hechos considerados como faltas (son las que no se castigan con penas privativas de libertad) por el Código Penal (GIMENO SENDRA, VICTOR "Derecho Procesal Penal, Civitas 2012")
 
La competencia recae en el juez de instrucción o en el juez de Paz. Parte de la doctrina entiende que un juez lego en derecho como el juez de Paz, elegido por el Ayuntamiento de la localidad, no tiene los conocimientos jurídicos suficientes, e iría en contra del Principio a la tutela judicial efectiva ART 24 CE.
 
La actuación del Ministerio Fiscal depende de la naturaleza de la falta, es decir, si la falta es perseguible de oficio o si es necesaria una denuncia previa del interesado, el Ministerio Fiscal actuará; en faltas privadas, no actuará, a excepción de que el ofendido sea menor o incapaz.
 
La asistencia de abogado es potestativa, sin embargo el Juez lo puede solicitar si se produce una indefensión del acusado.
 
Éstas son las ideas básicas entorno al juicio de faltas, ahora veremos como se inicia el procedimiento. Existen dos métodos para que empiece a operar el juicio de faltas:
  1. Por denuncia, querella, atestado policial o bien parte médico
  2. Por conversión de otro procedimiento penal en juicio de faltas

No existe fase de instrucción, así que:
  • A partir de la denuncia, querella, parte médico o atestado policial,
  • Se presta declaración al sospechoso y se le informa de su condición de sospechoso 
  • Se practican todos los actos de investigación necesarios
Tampoco existe fase previa, así que el "imputado" será llamado a juicio oral, dentro de los 7 días a partir de su comunicación como acusado. 
 
El juicio oral no empieza si el acusado se allana o por sobreseimiento. En caso contrario empezará el juicio oral, el cual, generalmente se realizará en vista pública, a excepción de que la víctima o su abogado soliciten que no sea público, no se extiende este derecho al imputado.
Acto seguido se procede a leer la denuncia o querella, a falta de éstas, el Ministerio Fiscal hará una sucinta exposición de los hechos, su calificación y autoría. El secretario judicial levantará acta, aunque su presencia no es necesaria, ya que actualmente los juicios se registran en voz y en video.
La proposición de prueba se realiza de manera verbal, después se escucha al acusado y se practica la prueba que el ha propuesto.
 
La ausencia de acusado, debidamente citado, no suspenderá la celebración del juicio oral, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración.
 
En el juicio de faltas, no existen las calificaciones provisionales, ni conclusiones definitivas,  es más, al no ser necesaria la presencia de abogado o procurador, se deja en manos de una persona sin conocimientos jurídicos, que determine el hecho ilícito, la autoría y la calificación de la pena. En la práctica, es poco habitual que las personas que no asisten con abogado y procurador, determinen la pena a imponer, dejando al arbitrio del juez la calificación de la misma.
 
Por último, la sentencia o bien se establece de forma verbal o bien se establece de forma escrita, se puede recurrir en apelación a una instancia superior en el plazo de 5 días. Si el juicio de faltas ha estado en manos del Juez de Instrucción, la Audiencia Provincial, será quien conozca del recurso, mientras que si el órgano que ha juzgado las faltas ha sido el Juez de Paz, entonces la apelación corresponde al Juez de Instrucción.

domingo, 13 de enero de 2013

DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN TRIBUTARIA

Hoy hablaremos de uno de los procedimientos de aplicación de tributos: la devolución.
Al igual que el inicio del procedimiento tributario, la Ley General Tributaria nos habla de tres procedimientos para obtener la devolución de cantidades ingresadas o soportadas debidamente:
  1. La autoliquidación, en el procedimiento de gestión tributaria, la autoliquidación supone generalmente la declaración, por parte del obligado tributario, de datos para liquidar el tributo o para calificar o cuantificar el hecho imponible. La autoliquidación también se utiliza para iniciar un procedimiento de devolución.
  2. Comunicación que es una declaración por parte del interesado a la Administración Tributaria para que determine una cantidad a devolver.
  3. Declaración, sólo es posible si viene recogido como tal en la norma del tributo correspondiente
Quedan excluidas y por ende no se podrá iniciar el procedimiento de devolución tributaria por  "solicitud" o "denuncia"
El plazo de la Administración Tributaria para resolver viene determinado en la norma de cada tributo, a falta de éste opera el plazo de la Ley General Tributaria, que es de 6 meses a contar desde la presentación de la autoliquidación.
Si la autoliquidación fuese extemporánea, se le aplica el mismo plazo "6 meses a contar desde la presentación de la autoliquidación"
Transcurrido el plazo y siempre que sea imputable a la Administración Tributaria, deberá abonar los intereses de demora que corresponda.