lunes, 28 de enero de 2013

DEL JUICIO DE FALTAS

Procedimiento que se encuentra envuelto de polémica. Ubicado por el Tribunal Constitucional como una parte del sistema penal actual, criticado por gran parte de la doctrina científica, el juicio de faltas es un procedimiento esencialmente inquisitorio, en el que el mismo juez que recibe la "notitia crimiinis" es quien investiga y quien juzga. Quizás el término inquisitorio, nos evoque a épocas lejanas en el tiempo, sin embargo, inquisitorio en términos jurídicos, se refiere a los actos de la investigación o indagación de hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. A parte desde el punto de vista histórico, el juez inquisidor era aquél que tenía jurisdicción para investigar y para sentenciar. Existe lo que parte de la doctrina procesalista entiende como una contaminación del juez (GIRBAU COLL, ALEXANDRE "Economist & jurist volumen 16 nº 121" ; ORTEGO PÉREZ, FRANCISCO "El juicio de acusación"), efectivamente, el juez que sentencia queda influenciado por los actos de la investigación, por ende, el juez inquisitorio era una juez parcial.
Hoy en día, el juicio de faltas repite en parte el esquema clásico del juez inquisitorio, sin embargo dicha figura hay que enmarcarla dentro de un sistema democrático y de derecho ART 1 Constitución Española (CE). En el proceso penal, cualquiera de sus procedimientos (ordinario, abreviado, con jurado, faltas, rápidos) están presentes los principios y garantías constitucionales, como los principios a la tutela judicial efectiva ART 24 CE; a parte están presentes los principios propios de dicho ordenamiento jurídico, como la contradicción o el principio acusatorio. (STC 83/1992 FJ 1)
Efectivamente, de acuerdo con el principio acusatorio, en todo proceso penal ha de existir una contradicción o enfrentamiento intelectual de las partes (acusador y acusado). Tal enfrentamiento ha de ser resuelto por el juez. Para que exista una contradicción, es necesario que la defensa conozca con anterioridad a la sentencia, el hecho punible cuya comisión se le atribuye. Una de las críticas se centra en el momento en el que debe de ser informado de la acusación el sospechoso, ya que cuando ésta se produce, éste es formalmente considerado como imputado, sin embargo en la práctica sucede que en muchos casos, la persona sospechosa llega al juzgado sin tener conocimiento de qué faltas se le atribuyen. Esto es así, porque simplemente con la declaración de una persona, sin necesidad de que califique los hechos, (a veces ni la autoría) es suficiente para convencer al juez de que se ha podido cometer un ilícito penal.
 
Pero ¿en qué consiste el juicio de faltas?
 
Estamos ante un proceso meramente oral, carente de "fase instructora" que enjuicia los hechos considerados como faltas (son las que no se castigan con penas privativas de libertad) por el Código Penal (GIMENO SENDRA, VICTOR "Derecho Procesal Penal, Civitas 2012")
 
La competencia recae en el juez de instrucción o en el juez de Paz. Parte de la doctrina entiende que un juez lego en derecho como el juez de Paz, elegido por el Ayuntamiento de la localidad, no tiene los conocimientos jurídicos suficientes, e iría en contra del Principio a la tutela judicial efectiva ART 24 CE.
 
La actuación del Ministerio Fiscal depende de la naturaleza de la falta, es decir, si la falta es perseguible de oficio o si es necesaria una denuncia previa del interesado, el Ministerio Fiscal actuará; en faltas privadas, no actuará, a excepción de que el ofendido sea menor o incapaz.
 
La asistencia de abogado es potestativa, sin embargo el Juez lo puede solicitar si se produce una indefensión del acusado.
 
Éstas son las ideas básicas entorno al juicio de faltas, ahora veremos como se inicia el procedimiento. Existen dos métodos para que empiece a operar el juicio de faltas:
  1. Por denuncia, querella, atestado policial o bien parte médico
  2. Por conversión de otro procedimiento penal en juicio de faltas

No existe fase de instrucción, así que:
  • A partir de la denuncia, querella, parte médico o atestado policial,
  • Se presta declaración al sospechoso y se le informa de su condición de sospechoso 
  • Se practican todos los actos de investigación necesarios
Tampoco existe fase previa, así que el "imputado" será llamado a juicio oral, dentro de los 7 días a partir de su comunicación como acusado. 
 
El juicio oral no empieza si el acusado se allana o por sobreseimiento. En caso contrario empezará el juicio oral, el cual, generalmente se realizará en vista pública, a excepción de que la víctima o su abogado soliciten que no sea público, no se extiende este derecho al imputado.
Acto seguido se procede a leer la denuncia o querella, a falta de éstas, el Ministerio Fiscal hará una sucinta exposición de los hechos, su calificación y autoría. El secretario judicial levantará acta, aunque su presencia no es necesaria, ya que actualmente los juicios se registran en voz y en video.
La proposición de prueba se realiza de manera verbal, después se escucha al acusado y se practica la prueba que el ha propuesto.
 
La ausencia de acusado, debidamente citado, no suspenderá la celebración del juicio oral, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración.
 
En el juicio de faltas, no existen las calificaciones provisionales, ni conclusiones definitivas,  es más, al no ser necesaria la presencia de abogado o procurador, se deja en manos de una persona sin conocimientos jurídicos, que determine el hecho ilícito, la autoría y la calificación de la pena. En la práctica, es poco habitual que las personas que no asisten con abogado y procurador, determinen la pena a imponer, dejando al arbitrio del juez la calificación de la misma.
 
Por último, la sentencia o bien se establece de forma verbal o bien se establece de forma escrita, se puede recurrir en apelación a una instancia superior en el plazo de 5 días. Si el juicio de faltas ha estado en manos del Juez de Instrucción, la Audiencia Provincial, será quien conozca del recurso, mientras que si el órgano que ha juzgado las faltas ha sido el Juez de Paz, entonces la apelación corresponde al Juez de Instrucción.

domingo, 13 de enero de 2013

DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN TRIBUTARIA

Hoy hablaremos de uno de los procedimientos de aplicación de tributos: la devolución.
Al igual que el inicio del procedimiento tributario, la Ley General Tributaria nos habla de tres procedimientos para obtener la devolución de cantidades ingresadas o soportadas debidamente:
  1. La autoliquidación, en el procedimiento de gestión tributaria, la autoliquidación supone generalmente la declaración, por parte del obligado tributario, de datos para liquidar el tributo o para calificar o cuantificar el hecho imponible. La autoliquidación también se utiliza para iniciar un procedimiento de devolución.
  2. Comunicación que es una declaración por parte del interesado a la Administración Tributaria para que determine una cantidad a devolver.
  3. Declaración, sólo es posible si viene recogido como tal en la norma del tributo correspondiente
Quedan excluidas y por ende no se podrá iniciar el procedimiento de devolución tributaria por  "solicitud" o "denuncia"
El plazo de la Administración Tributaria para resolver viene determinado en la norma de cada tributo, a falta de éste opera el plazo de la Ley General Tributaria, que es de 6 meses a contar desde la presentación de la autoliquidación.
Si la autoliquidación fuese extemporánea, se le aplica el mismo plazo "6 meses a contar desde la presentación de la autoliquidación"
Transcurrido el plazo y siempre que sea imputable a la Administración Tributaria, deberá abonar los intereses de demora que corresponda.

sábado, 5 de enero de 2013

DATOS FISCALES DEL REINO DE ESPAÑA






Se puede observar en el gráfico, que los ingresos públicos procedentes del IRPF, Impuesto de Sociedades e IVA suponen casi el 80% del total

Los datos han sido extraídos del informe de la Agencia Tributaria del año 2011, pg. 130 y ss.
A pesar de que no es correcto desde el punto de vista jurídico-financiero atribuir a un territorio más o menos responsabilidad tributaria, podemos decir que la mayoría de operaciones referentes al pago de tributos, se realizan en Madrid, seguida de Cataluña.

lunes, 31 de diciembre de 2012

FIN DE AÑO, el espacio y el tiempo

Hola amigos, hoy quisiera dedicaros estas palabras de agradecimiento a todos vosotros. por haberme. Así mismo desearos buenos momentos para el 2013 en todos los campos y aventuras de vuestras vidas.
Y para acabar el año, qué mejor manera de hacerlo, que escribiendo sobre el espacio y del tiempo en las normas tributarias.
 
El espacio, el lugar donde se proyecta el alcance de las normas tributarias, aquél que coincide con la soberanía del Estado. Además, al igual que hablamos en la materia de Derecho Internacional Privado de puntos de conexión de un acto, sujeto o negocio a un régimen jurídico en concreto, en Derecho Financiero también existe una conexión para estos supuestos.
Los criterios para vincular a una persona al pago de un tributo respecto al espacio son dos:
  1. el territorio
  2. la residencia
Se excluye la nacionalidad o la vecindad civil que se aplica en Derecho Privado como puntos de conexión. 
 
El tiempo, nos indica dos hechos jurídicos importantes:
  1. La entrada en vigor de la norma y por ende sus efectos jurídicos en las relaciones jurídico-tributarias. La propia norma nos dirá el plazo, a falta de éste, será el período de Vacatio Legis, 20 días naturales
  2. La duración de la norma, si ésta no dice lo contrario, durará indefinidamente. Sin embargo es posible que la norma se derogada por otra posterior.
Una consecuencia de la entrada en vigor de una norma, es el relativo a la retroactividad. No existe una prohibición constitucional sobre la irretroactividad de las normas tributarias, sin embargo el ART. 10.2 de la Ley General Tributaria, establece la irretroactividad de las normas tributarias. A esto habría que añadirle una excepción, cuando estemos ante una norma posterior que regula las infracciones, sanciones u obligaciones accesorias cuya aplicación resulten más favorables para el interesado. Efectivamente, en estos supuestos y si los actos de la Administración Tributario no son firmes (qué esté en funcionamiento el procedimiento administrativo), si que sería pertinente hablar de irretroactividad de la norma tributaria.
Parte de la doctrina entiende que la irretroactividad choca de enfrente contra el principio de seguridad jurídica, ya que con una nueva norma se pretende anular los efectos anteriores. Sin embargo, otra parte de la doctrina entiende que el principio de seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el principio de interés general.
 
Un abrazo a todos todas ¡¡
 

domingo, 30 de diciembre de 2012

LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS

Una figura tributaria importante es la responsabilidad tributaria, regulada en el ART 41 de la Ley General Tributaria (LGT). En la relación jurídica-tributaria, el obligado tributario es quien ha realizar el pago de una cuantía, a partir de la realización de un hecho imponible establecido por la ley. En el supuesto de que el obligado tributario no pague, se genera una deuda que la Administración Tributaria, previa audiencia del interesado, declara en un acto administrativo. A partir de este presupuesto nace la responsabilidad de aquellas personas que no son el obligado tributario principal.
Los responsables tributarios pueden ser:
  • Solidarios, la Administración Tributaria puede reclamar a cualquiera de ellos (comunidades de bienes, herencias...) o a todos simultáneamente.
  •  
  • Subsidiarios
La Administración Tributaria puede realizar actos de investigación y establecer medidas cautelares hasta que el responsable tributario pague la deuda, sin embargo no se extiende la responsabilidad solidaria y subsidiaria a las sanciones tributarias, excepto que una ley establezca lo contrario.
El responsable responde de la deuda tributaria en los mismos términos en que lo hizo el deudor principal en el período voluntario y podrá exigírsele el pago de obligaciones accesorias (intereses de demora y recargos) si no ha pagado la deuda y se haya iniciado el período ejecutivo.
 
Los responsables tributarios tienen derecho a utilizar cualquier acción civil contra el deudor principal. En el supuesto de que el responsable tributario no pague y el deudor tributario principal en el futuro tenga mejor fortuna (que ha mejorado su situación patrimonial o financiera) la Administración Tributaria le exigirá la deuda.
 
Supuestos de responsabilidad solidaria, ART 42 LGT:
  1. Cuando el sujeto sea causante o colabore en la realización de una infracción tributaria. La LGT nos habla activamente, sin mencionar la forma pasiva, la no actuación del responsable solidario ante la realización de una infracción tributaria por el obligado principal o bien por otro responsable solidario. Entiendo que si son varios los responsables tributarios, existe una corresponsabilidad aún cuando opera la responsabilidad pasiva de uno ellos. La prueba será determinante en este punto.
  2. Quien suceda en la titularidad de una actividad comercial por las deudas contraídas con anterioridad.
  3. Quienes colaboren en la ocultación, transmisión o levantamiento de bienes con la finalidad de impedir los embargos o cualquier actuación de la Autoridad Tributaria.
  4. Quienes incumplan las órdenes de embargo.
Los supuestos de responsabilidad subsidiaria vienen recogidos en el ART 43 LGT
  1. Respecto a las personas jurídicas que hubiesen cometido infracciones tributarias, los administradores de hecho (en el supuesto de sociedades que constituidas pero no registradas) o de derecho.
  2. Los integrantes de la administración concursal y liquidadores de la sociedad cuando no hubieran cumplido con sus obligaciones.
  3. Respecto a conjunto de sociedades con finalidades defraudadoras, la responsabilidad subsidiaria se extiende a las personas o entidades que tengan el control efectivo parcial o total.
  4. Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria porque el deudor principal no pago los tributos que gravan operaciones de transmisión, adquisición o importación ART 79 LGT.
  5. Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Estamos ante un supuesto de representación del obligado tributario, cuya responsabilidad subsidiaria nace si no realizan el pago en nombre de éste.
  6. Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal con otras personas o entidades, por las cantidades que deban repercutirse o retenerse (a los trabajadores o profesionales)

sábado, 29 de diciembre de 2012

LOS INGRESOS PÚBLICOS

Uno de los problemas clave de la actual crisis sistémica, es el que afecta a los ingresos públicos. Efectivamente, la falta de ingresos ha provocado un ajuste presupuestario y por ende el destino de los créditos a determinadas obligaciones que hasta ahora financiaban el Estado del bienestar se han visto mermados o simplemente eliminados.
En el texto de hoy me centraré en la figura de los ingresos públicos, que son aquellos ingresos, exigidos por una ley, a favor de un ente público con el fin de financiar los gastos públicos. Estamos ante un poder financiero atribuido al Estado por la Constitución Española (CE)  y cuya responsabilidad se reparten dos instituciones políticas.
  • Mientras que el poder para legislar sobre tributos y la competencia para aprobar el presupuesto (instrumento que incluye la totalidad de los ingresos y de los gastos) corresponden a las Cortes.
  • La Administración del Estado tiene poder tributario, capacidad de establecer determinadas normas tributarias y competencia para obtener ingresos que financien sus actividades.
Podemos dividir los ingresos públicos en dos categorías:
  1. Ingresos ordinarios
    • Tributos
    • Obligaciones accesorias
    • Productos de monopolio
  2. Ingresos extraordinarios: la deuda pública
 
A parte, hay que tener en cuenta los ingresos privados que obtienen las Administraciones Públicas procedentes de la enajenación o explotación de los bienes que no son de dominio público.
 
La principal figura de los ingresos públicos ordinarios son los tributos que a su vez se dividen en tres grupos: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
 
Los tributos son prestaciones pecuniarias (aunque excepcionalmente se admiten prestaciones patrimoniales) exigidas por una Administración Pública (Estado, Comunidades Autónomas y Entes locales) como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley (impide que se exijan prestaciones personales o patrimoniales mediante una norma inferior a la ley ART 31.3 CE) vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos ART.2.1 Ley General Tributaria (LGT). Del tributo podemos decir que:
  • Grava una determinada manifestación de la capacidad económica, riquezas reales o potenciales, nunca riquezas virtuales o ficticias.
  • No tiene alcance confiscatorio.
  • El deber de "todos" a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ART 31.1 CE. Hace referencia a los españoles y a los extranjeros que tengan intereses económicos y patrimoniales en España y de los que obtengan beneficios por ello.
  • La obligación principal es el pago del tributo.
Obligaciones accesorias, aquellas obligaciones secundarias respecto de la obligación de pagar el tributo y que nacen cuando se produce una infracción tributaria. Las obligaciones accesorias son sanciones pecuniarias y la más conocida para los obligados tributarios son los intereses de demora q que operan cuando:
  • Los pagos se realizan fuera de plazo
  • Se presenta una autoliquidación o declaración que resulte a ingresar fuera de plazo
  • El cobro de una devolución improcedente
  • Otros casos previstos en las normas tributarias
Los intereses de demora actúan de forma automática y se exigen ART 26 LGT siempre que:
  • Finalice el plazo previsto para el pago voluntario de una deuda tributaria sin que se haya hecho el ingreso
  • Finalice el plazo previsto para el pago voluntario de una sanción tributaria sin que se haya hecho el ingreso.
  • Cuando finalice el plazo para presentar una autoliquidación o una declaración sin que éstas se hayan presentado.
  • Cuando la autoliquidación o la declaración se hubieren presentado de forma incorrecta
  • Cuando se inicie el período ejecutivo
  • Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente
  • Cuando la Administración Tributaria reciba una petición de cobro de titularidad de otros Estados o entidades supranacionales
No se exige cuando el retraso sea imputable a la Administración Tributaria.
El interés de demora se cuantifica de la siguiente manera: interés legal del dinero + 25%, excepto que la ley anual presupuestaria del Estado establezca otro incremento. 
 
 
Los productos de monopolio, también son ingresos públicos, actualmente no tienen tanta relevancia como en tiempos pasados donde existía una redundante participación del Estado en la economía. Los monopolios pueden ser o bien sobre un servicio o bien sobre la adquisición, producción y venta de determinados productos. Un ejemplo de monopolio es el que ejerce el ente público empresarial Renfe, operador único de los servicios de viajeros ferroviarios.
La finalidad de los monopolios son, por una parte, obtener ingresos, y por otra regulación de un determinado sector económico. Cuando el monopolio recibe el respaldo del ordenamiento jurídico, estamos ante un monopolio de derecho, mientras que será de hecho sino recibe tal respaldo.
Los ingresos que percibe el Estado son de tres tipos:
  1. Cuando participa de los beneficios del monopolio
  2. Cuando participa en el monopolio, ingresos patrimoniales
  3. Cuando grava la actividad del monopolios
La deuda pública, es un ingreso extraordinario, que actualmente se ha convertido en una fuente de ingreso muy concurrida y que consiste en que unos ingresos realizados por un prestamista (puede ser un sujeto con gran capacidad financiera o bien la emisión de la deuda en un mercado de deuda para que varios inversores la compren), al que el Estado le paga una retribución (en forma de intereses) y con la obligación de devolver el préstamo en un tiempo acordado.
La emisión de la deuda se realiza por ley y ha de ser autorizada por el Ministro de Hacienda. Estamos ante un ingreso inmediato pero también un gasto, a corto plazo con el pago de intereses, y a largo plazo con la devolución del nominal (el dinero invertido por el prestamista).
Según el lugar de emisión, la deuda puede ser en moneda nacional o en divisas. Dependiendo de la duración, la deuda puede vencer a corto término en forma de letras de 3 a 18 meses, puede vencer a medio plazo en forma de bonos de 3 a 5 años, o bien el título de deuda puede ser una obligación a devolver a un plazo lejano 10,15 ó 30 años.
El contrato se perfecciona cuando el Estado ha adjudicado al prestamista la Deuda pública y la extinción de la misma se produce por amortización o por prescripción.
Por último, cuando se modifica alguno de las estipulaciones contractuales como el tipo de interés, el capital a rembolsar o la amortización, entonces estamos ante una conversión.