sábado, 29 de junio de 2013

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA DEL ORDEN PENAL

En el escrito de hoy, hablaré sobre los conflictos de competencia  que suceden entre órganos judiciales del orden penal y entre los del orden penal y el resto de ordenes.
 
El punto de partida, lo encontramos en el ART 117.3 Constitución Española (CE), que atribuye al poder judicial, la competencia exclusiva de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Para saber que juez va a conocer de nuestra causa, la CE nos remite a la ley. La ley general que regula la competencia de los Jueces y Magistrados es la Ley Orgánica del Poder Judicial. (LOPJ). Nuestro ordenamiento jurídico se divide básicamente en cinco grandes familias jurídicas: Civil, Penal, Contencioso Administrativo, Social y Militar. La idea principal es que la persona que pretende hacer valer su pretensión, conozca de antemano a qué juez se puede dirigir y ejercitar la acción.
Y ¿Qué sucedería si nuestra pretensión no puede ser atendida por el juez debido a que no tiene atribuida por ley la competencia?
 
Puede suceder dos cosas:
  1. Que la competencia recaiga en otro orden jurisdiccional.
  2. Que dentro del orden jurisdiccional corresponda la competencia a otra sede judicial.
En el primer supuesto, operarán las normas de competencia entre jurisdicciones y en el segundo de los casos, las normas de competencia del orden penal.
 
La jurisdicción es apreciable de oficio (ART 9.6 LOPJ), es decir que el juez ha de examinar de oficio si es competente o no para conocer de la pretensión. En el orden penal, la pretensión penal está formada por dos objetos: 1) la pretensión punitiva o de castigo del hecho ilícito, 2) la pretensión civil o de resarcimiento (restitución, reparación e indemnización).
 
El orden penal es siempre preferente, ningún juez o tribunal podrá plantear un conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional (ART 44 LOPJ). La preferencia del orden penal, también se extiende a las "cuestiones prejudiciales". El conflicto puede surgir por el hecho de que haya dos ordenes que quieran conocer (conflicto de competencia positivo) o bien puede surgir porque haya dos ordenes que no quieran conocer (conflicto de competencia negativo), en cualquier caso, los conflictos de competencia, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo (ART 43 LOPJ).
 
El Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo (ART 45 LOPJ). El Juez o Tribunal requerido, también oirá a las partes y al Ministerio Fiscal y decidirá en auto sobre su competencia (ART 46.2 LOPJ). En caso de no acceder al requerimiento, éste y el requirente elevarán la actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente del alto tribunal y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto (ART 42 en relación ART 47.1) LOPJ. La sala, oído el Ministerio Fiscal, dictará un auto en los diez días siguientes resolviendo definitivamente el conflicto de competencia, sin que contra él quepa recurso alguno (ART 47.2 LOPJ).
 
Desde el auto de declinatoria o de requerimiento , hasta que se conozca el auto que resuelva el conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento, no obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación (ART 48 LOPJ).
 
Dentro del orden penal, también puede producirse una cuestión de competencia cuando "dos órganos judiciales no están de acuerdo en quien es competente. Al igual que sucedía en los conflictos de jurisdicción, el conflicto, es positivo, cuando ambos pretenden conocer del mismo asunto, y es negativo, cuando ninguno de ellos quiere conocer de aquél. Quien va a resolver sobre el conflicto, es el órgano inmediatamente superior común a los que están en conflicto (ART 51.1 LOPJ).
 
La competencia en el orden penal puede atribuirse según la función que haya asignado la ley al juez (p e, el juez de instrucción es competente para investigar unos hechos punibles y su autoría, además de imponer medidas cautelareslos jueces que van a sentenciar no pueden conocer sobre la instrucción)  También se puede atribuir la competencia por el objeto de la causa (p e, en el procedimiento abreviado, las penas privativas de libertad de menos de cinco años, serán juzgadas por el Juez de lo Penal, mientras que las penas superiores a cinco años, serán juzgadas por la Audiencia Provincial). Por último también se puede atribuir la competencia en razón del lugar de la comisión de los hechos delictivos o del lugar de residencia de la víctima.
 
El órgano que se considere incompetente tendrá que comunicar a las partes a qué órgano considera competente para que ese dirijan al mismo a fin de plantear el asunto (ART 51.2 LOPJ). Además las partes, en el juicio oral, podrán plantear como artículo de previo pronunciamiento (ART 666 LECRIM), la carencia de competencia del juez.  Mientras que la consecuencia de que se estime una cuestión de competencia territorial es que le expediente será remitido al órgano que ha sido considerado competente, la de que se estime una cuestión de competencia vertical será la nulidad de todo lo actuado por el órgano carente de competencia (ART 238.1 LOPJ).
 
La falta de competencia territorial se denunciará por las partes mediante dos cauces: 1) para denunciar la falta de competencia territorial, mediante la presentación de "declinatoria" ante el órgano que está conociendo la causa y que consideran incompetente; 2) mediante la presentación de "inhibitoria" ante el órgano judicial competente y que no conoce.
 

martes, 25 de junio de 2013

LA SENTENCIA PENAL

Son aquellas resoluciones procesales que deciden definitivamente sobre la cuestión criminal ART 141 Ley de Enjuiciamiento Criminal LECRIM. Otras resoluciones judiciales son los "autos" (interlocutorias en catalán), y las "providencias", que se diferencian básicamente de la sentencia en que aquéllas no ponen fin a la cuestión criminal. La sentencia será firme cuando la causa penal no sea recurrible ordinariamente o extraordinariamente.
El plazo legal para dictar sentencia, es de tres días, pero en la práctica, debido a la carga de trabajo de las sedes judiciales, la publicación de la misma, suele alargarse en el tiempo. El único límite, es que la demora no suponga una dilación indebida, ya que estaríamos ante una actuación judicial contraria a la garantía reconocida a las partes por el ART 24.2 de la Constitución Española.
 
Además de cumplir con un criterio material, las sentencias deben de respetar los criterios formales del ART 142 LECRIM en su redacción original, establece que la sentencia:
  1. Dispondrá de encabezado, en el que se deberá expresar:
    • Lugar y fecha de la resolución.
    • Los hechos que hubieren dado lugar a la causa
    • Nombre o apodo, edad, estado civil del procesado. De este precepto surge la necesidad formal de conocer la identidad del autor contra quien se dirige la acción penal. A veces sucede, que debido a falta de relación directa entre víctima y acusado, no se conoce la identidad del denunciado, esto obliga al juez de instrucción a investigar con la finalidad de determinar la identidad del acusado, para ello se utiliza la "rueda de reconocimiento".
    • Nombre y apellidos de las partes actoras.
  2. Los resultandos, así es como la redacción anterior a 1985 se refiere a lo que hoy en día se conoce como antecedentes de hecho y de estos, los hechos probados
  3. Los considerandos, que son los fundamentos de derechos, en la práctica presente, sobre:
    • La calificación de los hechos que se hubieren estimado probados.
    • La participación en los mismos de los procesados.
    • La calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
      • Atenuantes y agravantes, si los hubiere
      • Eximentes, si se contemplan.
    • La calificación de los hechos que se hubieren estimados probados, respecto de la responsabilidad civil.
  4. Fallo:
    • Condena
    • Absolución
La sentencia penal es una competencia exclusiva del orden penal, de tal manera que se priva a otros órdenes de conocer de las causas penales, dando seguridad jurídica a las partes, quienes conocen de antemano que juez va a conocer y sentenciar dicha causa.

martes, 28 de mayo de 2013

FASE INTERMEDIA Y CONFORMIDAD EN LOS JUICIOS RÁPIDOS

Una vez finalizadas la pre-instrucción policial y la instrucción por el juez de Guardia, el ART 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), establece la comparecencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal ante el mismo Juez de Guardia. Este será el juez competente en la fase intermedia, como sucede en el proceso abreviado, pero no en el proceso ordinario que la competencia recae en el Juez de lo Penal.
El ART 799 LECRIM, establece la duración de la fase intermedia que junto  la instrucción previa,  han de efectuarse durante del servicio de guardia.
La fase intermedia se realizará de forma oral y se documentará en un acta. Dentro de esta fase, el juez habrá de realizar los siguientes actos:
  1. Decidir acerca del procedimiento a seguir, es decir si da por buenas las diligencias urgentes, o bien las convierte en "previas" o ha de adoptar algunas de las decisiones del ART 779.1 "archivo", "transformación en proceso de faltas", "envío a la jurisdicción miliar o al proceso de menores".
  2. Si es competente, el Juez de Guardia, podrá adoptar las medidas cautelares oportunas y que hayan sido solicitadas por las partes. También dará destino a las piezas de convicción.
  3. Instar a las partes para que formulen la acusación y la defensa.
  4. En caso de conformidad con la pena, aceptarla.
  5. En caso de no conformidad, el letrado de la defensa entregará su escrito. Puede solicitar un plazo de cinco días y será presentado, al Juzgado de lo Penal que vaya a celebrar la vista oral. El acusado será citado, dejando constancia en autos y éstos se remitirán al Juzgado de lo Penal.
Para que la conformidad opere, es necesario que previamente se pida y se adopte un auto de apertura de juicio oral. Es competente el Juez de Guardia, siempre que sean diligencias urgentes ART 801 LECRIM, mientras que en sede de diligencias previas, será competente el Juez de Instrucción ART 779 1 5º LECRIM. Para la jurisprudencia constitucional, " la asunción de actos de instrucción por el órgano encargado de dictar sentencia no implica necesariamente su pérdida de imparcialidad objetiva". Los requisitos materiales para que tenga lugar la conformidad, vienen recogidos en el ART 801 LECRIM:
  1. Que se solicite con anterioridad la adopción del auto de apertura de juicio oral y que no se hubiera constituido acusación particular.
  2. Que sea un "delito menos grave" de acuerdo con los ARTS 13.2 y 33.3 Código Penal (CP), es decir aquellos delitos que tengan aparejada una pena de hasta tres años de prisión o bien pena de multa, cualquiera que sea su cuantía; o bien cualquier otra pena de distinta naturaleza que no exceda de diez años de duración.
  3. Si es pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no ha de superar, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
Sin embargo, a esto hay que añadir :
  • la suspensión de la pena contemplada en el ART 80.1 CP, efectivamente, los jueces y tribunales podrán dejar suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. El plazo de suspensión, abarca el periodo de dos a cinco años ART 80.2 CP.
  • la sustitución ART 88.1 II CP que como excepción se podrá sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad.
Tanto la suspensión como la sustitución quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal, así como el cumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes impuestas, de acuerdo con el ART 83 CP.
La suspensión, la medida más utilizada, ha de perseguir dos finalidades básicas: 1) reinserción del imputado y 2) pronta reparación de la víctima.
Por último y respecto a la suspensión, las condiciones necesarias para que tenga lugar, de acuerdo con el ART 81 CP, son:
  • Que el condenado haya delinquido por primera vez.
  • Que la pena o penas impuestas, no sean superior a dos años.
  • Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, a excepción de que la autoridad judicial declare la imposibilidad total o parcial de que le condenado haga frente a las mismas. Lo que nunca podrá hacer el juez, será rebajar el quantum de la indemnización STS 01-11-1992
  • La rehabilitación de los alcohólicos o drogodependientes. Para ello, se establece un plazo prudencial otorgado por el Juez de Guardia, al cabo de un tiempo, la institución médica, emitirá un dictamen favorable o no que el Juez homologará.
 
 

sábado, 25 de mayo de 2013

CRÓNICAS DE LOS JUZGADOS, Primavera 2013

Es un lunes cualquiera y en los juzgados de lo penal, acá y acullá las personas se desplazan, unos tienen como destino alguna de las secretarías del edificio, otros se dirigen a las salas de vistas respectivas, otros esperan delante de la puerta del "turno de oficio", esperando horas y horas hasta que la burocracia acoja su caso y les designe un letrado.
Un abogado, abrigado en su túnica, tose, se encuentra resfriado, me lo hace saber y le entrego un caramelo de menta, eso le alivia la tos, la cual parecía habérsele potenciado por la espera delante de la sala de vistas número cinco. Al rato, una compañera le saluda y le pregunta por la sala de vistas de lo penal tres, él, con gesto de complacencia, le indica que la sala de vistas del tres, se realiza en la primera planta. Ella le agradece el gesto con un suave ademán y marcha hacia las escaleras.
El abogado lleva una carpeta, en la cubierta, se puede leer el nombre de una conocida compañía de seguros. Absorto en su pensamiento, es interrumpido por un hombre de mediana edad, sofocado, llegaba tarde a la cita.
El señor se disculpa por la tardanza, pero la indiferencia guía al letrado que  expresa sólo dos palabras: primera planta.
 
Dejaba a mi derecha al abogado y al hombre, me centraba en mis asuntos, ¿sabía la policía el poder tan inmenso que le concedía la sentencia 70/2002 del Tribunal Constitucional cuando practicase una diligencia que vulnerase el derecho fundamental de la intimidad?, la cuestión era que la policía determinaría qué es una interferencia en la intimidad de las personas, valorando si tal intromisión era o no relevante al interés público... Mi reflexión se terminó al percatarme que estaba enfrente de la sala de vistas número 7. En el pasillo, junto a los ventanales, había una serie de filas de asientos de plásticos, reminiscencia de una sala de espera de un hospital. Sin embargo aquí no había enfermos, sino personas afectadas por la acción de la justicia, dos acusados (el que esperaba veredicto en ese momento y el otro, quien en la hoja de señalamiento, indicaba que sería el siguiente), testigos del segundo de la lista, peritos del segundo de la lista, abogado del segundo de la lista y acusadores del primero de la lista.
El acusado número uno, no debía de pasar los veinticinco años de edad, estaba sentado en la primera fila de asientos, junto a su madre, sentada a su izquierda. Parecía valorar poco la situación y que su futuro se estuviera jugando dentro de la sala. Su madre, sin embargo, sabía que el resultado de la causa iba a perjudicar a su hijo. Le venía el pensamiento de la cárcel, mientras de forma inquieta no dejaba de mirar la puerta de la sala, la vara del justiciazgo saldría por esa puerta y se llevaría a su hijo. En la fila contigua, se encontraban seis personas más, cinco hombres de entre treinta y cuarenta años y una mujer que debía de rondar esa horquilla de edad. Cada uno de ellos, portaba un folio impreso con el sello del Cuerpo Nacional de Policía. Quizás una chuleta para hablar ante el juez, quizás un documento oficial... sin embargo en esta historia, nunca utilizaron dicho papel. Ellos son los denunciantes, las víctimas del joven o como aparece en este relato, el acusado número uno.
Junto a la puerta de la sala de vistas, el abogado del acusado número dos se impacienta cada vez que las manecillas de su reloj dorado avanzaban sin preocuparle el estado de intranquilidad que su dueño venía sufriendo por la molestia de tener que estar allí, esperando. De repente, la paciencia llega al límite, abre la puerta de la sala y entra. En menos de treinta segundos vuelve a salir y con una sonrisa poco natural, le dice a su cliente, el acusado número dos, que ya están acabando la negociación.
 
"La conformidad en el proceso penal es un acto unilateral de "postulación" y de "disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en ejercicio del principio de oportunidad, por el que, mediante el allanamiento a la más elevada petición de pena, que nunca puede exceder, en los procesos ordinarios, a los seis años de privación de libertad y, en los juicios rápidos, a los dos años de prisión, se ocasiona la finalización del procedimiento a través de una sentencia con todos los efectos de cosa juzgada". No piense que de repente me ha dado una convulsión de erudito y he dejado el relato fáctico apartado. A pesar de haberme aprendido dicha frase de memoria, tal enunciado, no es mío, sino que pertenece al gran maestro del Derecho procesal español, Vicente Gimeno Sendra. Y es que para que exista conformidad, es necesario pasar por una negociación cuyo mejor logro es que el acusado se conforme con la pena más alta solicitada por la acusación, en este caso el Ministerio Fiscal.
 
Al cabo de quince minutos de espera, la puerta es abierta por una abogada de unos cuarenta años y de pelo rubio que con paso decidido se dirige a su cliente. El joven acusado número uno, intenta tomar la iniciativa, pero antes de que acabara la palabra, la letrada le dice con contundencia:  - ¡No me dijiste que tenías antecedentes penales¡- La mujer estaba indignada con su cliente por haberse enterado de este dato por el Ministerio Fiscal. La inquietud le acompañaba a la letrada quien se apresuraba a hablar sin que el chico y la madre pudieran articular palabra. -¡vaya faena¡ me tenías que haber dicho que tenías antecedentes, ahora no te queda más remedio que conformarte con la pena que el Fiscal pide, sino a la cárcel casi tres años-. De entre tanta tensión, el chico debió de recordar su inocencia y la sacó a colación para que fuese la pretensión que guiase la decisión de la letrada y no el principio de oportunidad, o lo que viene a ser lo mismo y que coincide con lo que dijo el acusado número uno: no me voy a conformar.  Con incredulidad la letrada, le mira y no le dice nada más, la funcionaria del juzgado sale y le espeta a que entre en la sala con su cliente. Ambos se dirigen hacia la sala, la puerta se cierra tras de ellos y la preocupación se acrecienta en la madre.
Todo lo contrario que los funcionarios del cuerpo nacional de policía, quienes ya están pensando en chochines (no era una conversación de ornitología) y en demás batallitas que conformaban un relato banal cuya finalidad era el entretenimiento de varios de los agentes. Sin embargo, la presencia de un quinto hombre del grupo llamó mi atención, parecía estar ajeno a las historietas de su compañero. No se encontraba lejos de donde yo me situaba y al contrario que sus compañeros, transmitía una serenidad vigilante. Pensaba en la turbación y en su serenidad pero mis pensamientos duraron poco, la funcionaria del juzgado salió con las sentencias apuntadas en un folio.
El grupo de policías cercó a la auxiliar quien con rapidez empezó a cantar las sentencias. A cada funcionario le correspondía una cantidad dineraria, se convertían en acreedores de una  multa en sustitución de la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal a cambio de la conformidad del acusado. Al final viendo venir la prisión, el chico aceptó la pena. La madre, no ve justicia en la decisión del juez, tampoco se explica como va a hacer frente a la deuda que es siempre a mejor fortuna, y entonces, clama por la injusticia de su hijo, que es respondida por los policías y víctimas con palabras y expresiones vacilantes; el gesto final, camino de la salida, lo protagonizará la mujer policía, quien arrebatada por un vehemente impulso, se frota el justificante de asistencia al juicio por el culo, como intentando eliminar restos fecales y acto seguido, dirige el papel arrugado hacia la madre del acusado y simula su lanzamiento.

Es joven también el acusado número dos, la escena anterior no le preocupa, sabe que cuando marche a su casa podrá contar su estancia en sede judicial como una anécdota. Antes de acabar esta frase, el abogado sale de la sala de vistas con un acuerdo, de nuevo conformidad, de nuevo la sustitución de la pena por el pago de una multa, ninguna preocupación, satisfacción en la cara del joven acusado, sabe que la pagará.

 

viernes, 17 de mayo de 2013

INSTRUCCIÓN JUDICIAL EN LOS JUICIOS RÁPIDOS

En el anterior escrito, vimos una pincelada sobre las funciones que tiene la Policía Judicial en los juicios rápidos. Un momento pre-procesal, necesario y del que deviene el juicio rápido. En estas líneas, continuaremos con este esquemático recorrido por los juicios rápidos, y nos detendremos en el papel de la autoridad judicial.
 
Una vez concluido el atestado por la Policía Judicial, éste y las pruebas anejas, se elevan al Juzgado de Instrucción que se encuentre de guardia. El titular del juzgado, incoará si procede de acuerdo con los requisitos del ART 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), diligencias urgentes mediante auto motivado y ordenando a su vez las diligencias que considere necesarias. Contra este auto, no cabe recurso ninguno. ART 797.1 LECRIM.
Una vez ha llegado el atestado a sede judicial, la defensa del denunciado, podrá disponer del atestado, así como el conocimiento de todas las actuaciones que realice el Juez de Guardia. ART 797.3 LECRIM.
Diligencias practicadas por el Juez de Guardia, de forma obligatoria:
  • La declaración del imputado o detenido, estará presente el abogado del mismo, si fuera necesario, por desconocer las lenguas españolas, se le designará un intérprete.
  • El conocimiento de los antecedentes penales.
Y según los hechos que se investiguen:
  • Reconocimiento forense del perjudicado, si hubiere lesiones.
  • Tasación de daños ocasionados o de valor de las cosas que hayan sido objeto del delito.
  • Declaraciones de perjudicados, testigos.
  • Otras diligencias, como el careo, rueda de reconocimiento, entrada y registro en domicilio particular o en lugar cerrado...
Llegados hasta este punto, cale preguntarse por la necesidad de la autoridad judicial de reiterar determinadas diligencias que ya haya realizado la Policía Judicial. Como señala JOSÉ LUIS RAMIREZ ORTIZ "Revista del poder judicial nº88" , estamos ante una duplicidad de actos de investigación, que pueden llegar a producir dilaciones y retrasos en la instrucción. Por otra parte, la carencia de conocimientos criminológicos, hacen de algunos Jueces de Instrucción, unos fedatarios de la actividad de investigación policial.
 
Volviendo a la instrucción judicial en los juicios rápidos. Finalizadas las diligencias, el Juez de Instrucción, ha de considerar:
  • Seguir el procedimiento del juicio rápido.
  • Anular la urgencia de las diligencias y continuar por el trámite de diligencias previas del procedimiento abreviado. Se requiere seguir con la instrucción.
  • Sobreseimiento libre, es decir que no hay hechos constitutivos de delito.
  • Sobreseimiento provisional, si se conocen los hechos, pero se desconoce la identidad del autor.
  • Inhibirse por falta de competencia, a favor de otras jurisdicciones: militar, juzgado de menores...
  • Transformar el procedimiento en un juicio de faltas.

Con esto finaliza la etapa de instrucción de los juicios rápidos. En el post anterior vimos la fase pre-procesal, en el siguiente artículo, hablaré sobre la preparación del juicio.

martes, 14 de mayo de 2013

LA PREINSTRUCCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL EN EL JUICIO RÁPIDO

Al igual que sucede en el juicio de faltas, en el juicio rápido la policía judicial tiene un papel relevante ya que interviene de forma pre-procesal o pre-judicial, o como GIMENO SENDRA la denomina:  pre-instrucción de la policía judicial.
 
El Ministerio del Interior, elabora unos protocolos de actuación que permiten a la policía judicial, determinar en cada caso, si cumplen los requisitos del ART 795 LECRIM, sobre si estamos ante unos hechos que puedan ser instruidos y enjuiciados mediante el juicio rápido. De todas maneras la calificación que haga la policía judicial, no afectará al juez competente, quien tendrá la última palabra. Es importante la formación de la policía judicial en esta materia, pues como señala LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA "La Ley, Mayo 2004": si en el atestado inicial, no se considera que debe seguirse el procedimiento de urgencia, una posterior transformación en el Juzgado de Instrucción, será bastante complicada, sobre todo porque, en el atestado no se habían realizado las actuaciones, que expresamente vienen encomendadas a la Policía Judicial en el ART 796 LECRIM. Tales actuaciones, las tendría que realizar con posterioridad, el juez de instrucción, pero ya en sede de diligencias previas.
 
El atestado y la confección del mismo, se sitúan como elementos necesarios para aplicar el juicio rápido. En el mismo vendrá reflejado la detención del denunciado, o bien que este sólo haya sido denunciado por la policía y se le cite para comparecer ante el Juez de Guardia,  a esto hay que añadir otros requisitos recogidos en el ART 795 LECRIM. No sirve ni la denuncia ni la querella ante el Juez o el Ministerio Fiscal como medios para que se inicie el procedimiento rápido (Circular de Fiscal General del Estado 1/2003). Si el Fiscal, recibe una denuncia, puede ordenar a la policía que practique unas determinadas diligencias, nada más, el Ministerio Público concluye su actuación mediante el archivo de la denuncia o la presentación de la misma en el juzgado o mediante la querella, en cualquier caso, no nacerán las diligencias urgentes.
 
Es necesario, entonces, que, para que la instrucción finalice durante el periodo del servicio de guardia, se haya realizado,  con anterioridad, por la Policía judicial, una "pre-instrucción". Pero, de que hablamos cuando nos referimos a la Policía Judicial La respuesta la encontramos en el ART 283, dentro del título III (de la Policía Judicial) que a su vez forma parte del libro II (del sumario) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Dicho precepto legal fue redactado conforme a la ley 3/1967.
La Policía Judicial son los auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del MF, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y la persecución de los delincuentes. ART 283 LECRIM. No necesariamente la figura de Policía Judicial ha de coincidir con la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la exégesis del precepto ha de ser amplia y adaptada a la realidad del momento, la interpretación originaria es la siguiente:
  1. Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales,nos referimos a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las policías propias de las Comunidades Autónomas, encargadas de la seguridad pública o seguridad ciudadana.
  2. Los empleados o subalternos de la Policía de Seguridad, cualquiera que sea su denominación,
  3. Los alcaldes, teniente de alcalde y alcaldes de barrio.
  4. Los jefes, oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
  5. Los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural Hay partidos judiciales que permiten la pre instrucción de cualquier delito del ART 795 LECRIM  a la policía local, empero, trabajan generalmente en delitos contra la seguridad del tráfico.
  6. Los guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
  7. Los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones.
  8. Los agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
  9. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
El atestado policial debe recoger, según el ART 292 LECRIM:
  • Las diligencias que se practiquen, en el cual especificarán  con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informaciones recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiera observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito. Tienen un plazo de 24 horas para comunicarlo a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal. ART 295 LECRIM.
  • Un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitoria para su llamamiento y busca del denunciado.
A esto hay que añadir que si la persona fuese extranjera, se ha de hacer constar si éste tiene o no residencia legal en España, ya que se ahorra trabajo al juez que instruye.

Las diligencias que practicará la Policía Judicial, son aquellas que vienen reguladas en el ART 796 y subsidiariamente en el ART 770, ambos de la LECRIM. La duración de las mismas depende de, si el denunciado está detenido se practicarán durante la detención ART 796.1 LECRIM; si el denunciado no está detenido ni tan sólo localizado, las diligencias podrán practicarse en el plazo máximo de 5 días. ART 796.4 LECRIM.
La asistencia de abogado, es posible desde el momento de la detención, mientras que el acceso al atestado, se producirá desde el momento en el que el Juez de Instrucción incoe las diligencias urgentes ART 793.3 LECRIM. En el caso de no detención, también se hará constar en el atestado, el "derecho de defensa que le asiste" al denunciado.
Por último, la otra función de la Policía Judicial, al igual que sucedía en la modalidad policial-judicial del juicio de faltas, es, la de citar al "denunciado no detenido", "testigos" y "perjudicados" para que comparezcan ante el juez de instrucción

miércoles, 8 de mayo de 2013

LOS JUICIOS RÁPIDOS, SUPUESTOS

Es un procedimiento penal especial, regulado en los ARTS 795 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Se aplica a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con:
  • pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o
  • con cualquier otra pena, ya sea única o conjunta, que no exceda los 10 años.
En ambos casos, se puede reclamar cualquier tipo de cuantía.
 
Para que opere el juicio rápido, es además necesario que se incoe en virtud de un atestado policial y que:
  • o  bien la Policía judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia.
  • o bien sin detención, la Policía haya citado al sospechoso para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
Y es preciso, que también concurran alguna de las siguientes circunstancias:
  1. que se trate de delitos flagrantes, es decir, que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer, el delincuente es sorprendido en el acto (en el momento de cometer el delito o en la persecución inmediata e ininterrumpida, después de cometerlo). También es considerado delincuente "in fraganti" a quien se sorprende, inmediatamente después de cometido el delito, con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en el mismo.
  2. Que se trate de los delitos que establece el ART 795.1 2º LECRIM (hurto, robo, seguridad vial; lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual por motivos afectivos... y en general, aquellos que se aplica la instrucción sencilla.
En ningún caso se aplicará el juicio rápido:
  • a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros, no comprendidos en el ART 795 LECRIM. Es decir, que si hay un concurso de delitos, y uno de los delitos está fuera del mencionado precepto, entonces, la Litis nunca se regirá por lo dispuesto en la LECRIM sobre los juicios rápidos.
  • en los casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.
Si nos atenemos a lo dicho hasta ahora, se aplicará el procedimiento especial por juicio rápido, cuya pretensión es la de evitar una prolongación innecesaria en la tramitación y sustanciación de los procesos penales, para imposibilitar que los imputados puedan ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial y que ello genere una aparente impunidad de los delincuentes y de indefensión de la ciudadanía. Nótese la valoración que recoge el preámbulo de la Ley 38/2002 de reforma parcial de la LECRIM, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación de procedimiento abreviado ¡Como si la impunidad de los delincuentes y la indefensión de la ciudadanía no se derivase de los procedimientos ordinarios¡
 
Volviendo al aspecto jurídico procesal, el ART 795.4 LECRIM, establece que las normas del procedimiento abreviado ordinario (ARS 757 a 794) LECRIM, se aplicarán de forma subsidiaria.
Por último, es importante señalar, el papel que la Policía tiene en los juicios rápidos, y la función del atestado policial que va a determinar si la persona denunciada pasa a ser juzgada por este procedimiento.