martes, 7 de mayo de 2013

LA NUEVA LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN (parte 1)

El jueves 9 de mayo, las Cortes de Aragón, aprobarán, un nuevo régimen jurídico de la lengua, el segundo en tres años. El proyecto de ley, saldrá adelante sin prácticamente modificaciones, por tal motivo, dedicaré estas líneas a explicar de forma sucinta: "las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón".
 
El punto de partida lo situamos en la Constitución española (CE) que en su ART 3, establece que:
  1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla
  2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
  3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Del ART 3 CE, podemos deducir que el castellano es la única lengua oficial en todo el Estado, pero, que la realidad "plurilingüe de la nación española" STC 82/1986, que es asumida como un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección (ART 3.3 CE), establece un régimen de cooficialidad del castellano y de las demás lenguas españolas, las cuales "serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos". Del ART 3.3 CE nace también el concepto de "lenguas dignas de protección", aquellas modalidades lingüísticas que no llegan a tener el estatus de lengua oficial pero se reconoce su presencia dentro del territorio y los poderes públicos se obligan a fomentarla, respetarla, conservarla... para conseguir un uso normal. Las "lenguas dignas de protección", vienen reconocidas en los Estatutos de Autonomía.
En el caso que nos atañe, la norma siguiente que nos afecta, es el Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr). En su ART 7, se establece el reconocimiento de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, sin hacer mención alguna a la oficialidad de las mismas. El segundo apartado del precepto estatutario, establece un mandato al legislador aragonés para que establezca el régimen jurídico mediante una ley. El tercer y último apartado, nos habla del derecho a la no discriminación por razón de lengua. Problemas que surgen del ART 7 EAAr:
  1. No establece la oficialidad de ninguna "lengua aragonesa", esto supone rebajar las lenguas aragonesas a la categoría de "lenguas dignas de protección". Esto es importante, respecto a su uso, como más tarde veremos.
  2. Ni tan siquiera establece "qué es una lengua aragonesa", "quién la habla" o "el lugar de uso", sólo se limita a hablar de lenguas y modalidades lingüísticas" en general.
Debido al poco entusiasmo del legislador estatutario, debimos de esperar al desarrollo legislativo del precepto para que nos despejara las dudas existentes. En 2010 entró en vigor la ley 10/2009 de "uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón"  que establece que además del castellano, en Aragón se hablaba "aragonés" y "catalán", las tres con sus modalidades lingüísticas propias de Aragón. Se establece que las modalidades septentrionales, pasen a denominarse "aragonés" y que las modalidades orientales, pasen a denominarse "catalán".
En el nuevo proyecto de ley, el término catalán desaparece y pasa a formar parte de la lengua aragonesa ART 2.2. Para diferenciarla de la lengua "aragonesa" que establece la Ley 10/2009, la nueva ley dice que lo que antes era "catalán" ahora se llame modalidad oriental del aragonés, mientras que el aragonés de la Ley 10/2009, pasa a ser la "modalidad septentrional". Tampoco reconoce la nueva regulación las peculiaridades del castellano en Aragón, cosa que si hacía la ley de 2009. Por ende las lenguas que se hablarán en Aragón a partir de la entrada en vigor de la Ley de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón; son el castellano, lengua oficial, y las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas septentrionales y orientales.
Desde el punto de vista jurídico, tanto la antigua como la nueva regulación no han solucionado unos problemas importantes. El primero versa sobre el término catalán que establecía la ley 10/2009, esto es debido a que a diferencia del castellano, no existe un régimen jurídico estatal del catalán. Tenemos que acudir a las normas autonómicas. El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (EAC), establece en el ART 6, que el catalán es la lengua propia de Cataluña y oficial junto con el castellano de acuerdo con el ART 3.1 y 3.2 CE. El ART 143, establece la competencia "exclusiva" de la Generalitat de Cataluña (hay que recordar que Generalitat son tres instituciones "Consejo Ejecutivo, Parlamento, Presidente y otras instituciones estatutarias) en materia de lengua propia, que incluye en todo caso, el alcance, los usos y los efectos jurídicos de la oficialidad y también la normalización lingüística. Sin embargo, el alcance de las normas catalanas sobre el catalán, sólo tienen un alcance territorial limitado, Cataluña. Fuera de la Comunidad Autónoma, las disposiciones legales catalanas sobre el catalán no tienen eficacia alguna. Para solventar este problema, el ART 6.4 EAC, permite a la Generalitat acudir a la fórmula de la cooperación entre los territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña, una manera indirecta de aplicar aunque sea algo de las normas catalanas sobre el catalán. Pero aún hay más, en Aragón, el EAAr sólo reconoce el patrimonio lingüístico, dentro del patrimonio cultural aragonés, sin mención alguna a un patrimonio catalán, por consiguiente, el nexo que debiera de existir entre el catalán reconocido por la ley 10/2009 y el catalán del EAC 2006 ni tan solo se contempla.
 
En 1907, se crea el Institut d'Estudis Catalans, como "una corporación académica, científica y cultural que tiene por objeto la investigación científica y principalmente la de todos los elementos de la cultura catalana, incluida la lengua". Sus normas lingüísticas, tienen validez  en todos los territorios de lengua y culturas catalanas. ART 1  RD 3118/1976. ¿se aplicarían las disposiciones del léxico y de la gramática de la sección de filología del Institut d'Estudis Catalans en Aragón, Comunidad Valenciana o Islas Baleares? La respuesta puede ser diversa. En la práctica, tanto en Baleares como en Valencia, siguen las normas fabrianas del IEC. Sin embargo, esta potestad y deseo regio establecido en el RD 3118/1976, hay que situarlo en el contexto de 1976. Por aquel entonces, no se había aprobado la Constitución y por ende no se había establecido el modelo territorial vigente. La división territorial de España era provincial, por tal motivo, el alcance del IEC sobre el territorio de lengua y culturas catalanas, no quedaba circunscrito a aquellas provincias limítrofes con características, históricas, culturales y económicas comunes que en 1978, estableció en su ART 143.1 la Constitución para crear una Comunidad Autónoma. Al finalizar el ciclo de las autonomías, habría que preguntarse si el ART 1 del RD 3118/1976, habría que situarlo dentro de los límites de la nueva realidad territorial, o habría otros criterios que justificarían su aplicación a otros territorios de España. Pues bien, es incuestionable que el alcance territorial del IEC se ve afectado por la organización territorial de la CE, ya que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. En la propia Constitución se establece, como antes vimos, que "las demás lenguas españolas serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos". ART 3.2 CE. Ergo, si aplicamos el ART 3.2 CE en relación con el ART 143.1 CE, sólo será oficial el idioma que contenga el Estatuto dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Por ende, si el mandato del ART 7 EEAr al legislador para que establezca "cuáles son las lenguas y las modalidades lingüísticas de Aragón" y éste no incluye el catalán, el IEC dejaría de tener influencia ipso iure en Aragón. Así sucede hoy en día en la Comunidad Valenciana que en su Estatuto de Autonomía reformado en 2006, reconoce al valenciano como lengua propia de la Comunidad y a la Academia Valenciana de la Lengua como la única institución normativa del valenciano. ART 6, de tal manera que se reconoce al valenciano como un idioma y por todo esto, el IEC no tendría alcance en la tierra valenciana. En Baleares, por contra, si que se aplicaría lo dispuesto en el RD 3118/1976 en su interpretación constitucional, ya que el ART 3 de Estatuto de Autonomía Balear, reconoce el catalán como lengua propia de Baleares. Sin embargo, en principio, no tendrían alcance las normas de la Generalitat catalana que regulen algunos aspectos del IEC, excepto que la Generalitat y el Govern Balear cooperen en la materia. (En este supuesto si que aplicaríamos el ART 6.4 EAC 2006, que permite a la Generalitat establecer convenios de cooperación con territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña).
A esto, hay que añadir, que el ART 15. 2 a) de la ley 10/2009, da a la Academia Aragonesa del Catalán, como autoridad del catalán en Aragón, las facultades, entre otras, de "establecer las normas referidas al uso correcto de la correspondiente lengua propia en Aragón" mientras que el papel dinamizador de la lengua catalana en Aragón, corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón. Con la nueva regulación, desaparece el catalán, desaparece el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, desaparece la idea de la Academia Aragonesa del Catalán y aparece una nueva Academia Aragonesa de la Lengua, ART 7 de la Ley aragonesa de lenguas de 2013[...]

martes, 30 de abril de 2013

ESPONSALES

Es el cruce de la voluntad de contraer matrimonio de los contrayentes. De acuerdo con el ART 42 Código Civil (CC) “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”.
La mayor parte de la doctrina, argumenta que los esponsales son una relación de puro hecho, no es un contrato ni un precontrato, porque no puede exigirse judicialmente el deber de contraer matrimonio y porque, en consecuencia, los contrayentes son libres para dejar de cumplir la promesa.
 Sin embargo, hasta la fecha de la celebración, puede que los cónyuges hayan realizado algún gasto, (por ejemplo, los preparativos para la boda) por tal motivo, el ART 43 CC, la considera como fuente de responsabilidad en caso de incumplimiento, si es cierta y hecha por persona mayor de edad o menor emancipado (1). La finalidad es el "resarcimiento de los gastos que el demandante hubiera hecho por razón del matrimonio proyectado y de las obligaciones contraídas".
Estamos ante una acción por culpa extracontractual o aquiliana ART 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. No cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente. STS 4098/2002, no se incluyen tampoco, los daños morales como STS 16-12-1996.
 El plazo para ejercer la acción, es de un año a partir desde que la persona afectada tuvo noticia de la "no celebración de la boda".
 
(1) LUIS DIEZ-PICAZO "Sistema de Derecho Civil".

lunes, 22 de abril de 2013

UNOS APUNTES SOBRE EL ESCRACHE

Los valores que promueve la Constitución Española (CE) en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, en línea con lo que establecen las normas de derecho internacional sobre derechos humanos y las instituciones jurisdiccionales internacionales STC 303/1993, no pueden quedar en un segundo plano respecto de los problemas de financiación de las Administraciones Públicas, sobretodo si la crisis en la Hacienda Pública parece afectar de manera más directa a aquellas partidas presupuestadas del gasto, relacionadas con el Estado del Bienestar. La consecuencia inmediata, es la respuesta por parte de los afectados, los ciudadanos.
La inacción de los poderes públicos ante situaciones de discriminación  deviene una falta de igualdad jurídica real (ART 14 CE en relación con el ART 9.2 CE). que afecta a grupos vulnerables de la sociedad y que impide a sus miembros el libre desarrollo de la personalidad ART 10.1 CE.
El Estado no puede quedar al margen de la realidad social de España, los valores superiores que promueve el ordenamiento jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico (ART 1.1 CE), son un mandato para los poderes públicos (ART 9.2 CE) y por ende, deben de inspirar su política. Ante la falta de soluciones de los poderes públicos, los ciudadanos han buscado otras vías de expresión y de difusión de sus problemas, ideas y reivindicaciones.
Los medios para que los ciudadanos, (no las entidades colectivas, ni las personas jurídicas STC 51/1984)  participen en los asuntos públicos, son los que vienen recogidos en el ART 23 CE. Dicha participación es directa o mediante representación y el instrumento son las elecciones. Es evidente que el ART 23 CE establece un papel limitado a los ciudadanos para participar en los asuntos públicos. Como establece la STC 51/1984 "no se trata como es manifiesto, de un derecho a que los ciudadanos participen en todos los asuntos públicos, cualquiera que sea su índole y su condición, pues, para participar en los asuntos concretos, se requiere un especial llamamiento o una especial competencia o una especial legitimación [...] que la Ley puede organizar". Es más, la participación en la política ART 9.2 CE, sólo es reconocida a los partidos políticos ART 6 CE a quienes se les atribuye la función de formar y manifestar la "voluntad popular"; es curioso que nuestra Constitución, utilice estas dos palabras; una interpretación literal del precepto parece dar por sentado una convergencia entre partidos políticos y el pueblo, sin embargo, en la iniciativa y aprobación legislativas, los partidos políticos tienen el monopolio para aprobar o rechazar los proyectos de ley, incluidas las iniciativas legislativas populares ART 87.3 CE, estaríamos ante una situación de dependencia ¿?; de tal manera que, el único mecanismo de iniciativa legislativa de los ciudadanos y por ende de participación política de los ciudadanos o representados queda limitado a la voluntad de los representantes, por consiguiente, si recae en el ciudadano la titularidad del derecho a participar en los asuntos públicos ART 23, y, si son los representantes quienes limitan la voluntad de los españoles, se podría llegar a pensar en "la vulneración" de tal precepto por parte de los partidos políticos. Llegados hasta aquí, el único papel del ciudadano en los asuntos públicos, se limitaría a la libertad de expresión, y una manifestación de tal principio es el derecho de reunión y de manifestación reconocido en el ART 21 CE.

El derecho de reunión es un derecho fundamental, reconocido en el ART 21 CE y de aplicación directa, sin necesidad de que una ley posterior permita su ejercicio. Por ende, los únicos requisitos para su realización son los que derivan de la Carta Magna: 1) que la reunión sea pacífica, 2) que se comunique a la autoridad competente, quien no tiene el encargo de autorizarla, sino la finalidad de asegurar que el orden público no se vea afectado. La valoración recae en la Administración del Estado, sin embargo, el derecho de reunión no puede ser desplazado por meras sospechas de alteración del orden público. Se deben de evaluar datos objetivos para proteger los bienes jurídicos afectados, incluidos los propios manifestantes. En caso de duda, no hay excusa, no se puede prohibir el derecho de reunión o de manifestación STC 66/1995, pues prevalece el derecho a la libertad de las personas.
Respecto al orden público, el Tribunal Constitucional, lo entiende como una "situación de hecho", el ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a controles de oportunidad política, ni juicios en los que se emplee como canon el sistema de valores que cimentan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado. Efectivamente, los impedimentos por razón ideológica, irían en contra de la libertad de expresión ya que los derechos en juego, son una manifestación de éste.

Conocidos los requisitos para ejercer el derecho de reunión, vamos a ver ahora qué entiende nuestra jurisprudencia por el derecho de reunión. Así en aquella sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, el alto tribunal establecía los rasgos que ha de cumplir una  reunión de personas: 1) el fundamental, que sea un grupo de personas, 2) que se dé en un momento transitorio, 3) que sea una forma colectiva de libertad de expresión, 4) que sea un instrumento para el intercambio o exposición de ideas, la defensa de los intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones y 5) que se realice en un lugar del espacio público.

No existen derechos ilimitados STC 2/1982, principalmente cuando los derechos fundamentales colisionan, es necesario establecer un equilibrio. Entra entonces en acción, la ponderación. Un término utilizado por la jurisdicción constitucional y que consiste en una valoración por parte de los jueces del peso (en abstracto y en relativo) de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión STS 4232/2012. Veamos ahora qué derechos colisionan:

El ejercicio del derecho de reunión y, de manifestación forma parte de aquellos derechos que, según el ART 10 CE, son el fundamento del orden político y de la paz social STC 43/1986, por ende el principio de libertad del que es una manifestación, exige que las limitaciones que a él se establezcan respondan a supuestos derivados de la CE y que en cada caso resulte indubitablemente probado que se ha traspasado efectivamente el ámbito de libertad constitucional fijado. STC 101/1985. Los único límites al ejercicio del derecho de reunión, versarían en lo dicho con anterioridad (vid supra) de que la reunión sea "pacífica  y sin armas"; y que el único motivo para prohibir una manifestación en un lugar público a la condición de que pueda inferirse la presunción de alteración del orden público "con peligro para personas o bienes". por esta razón, toda manifestación en la que pudiera ejercerse, tanto violencias "físicas STEDH 21-06-1988, asunto Plattform Artze fur das Leben, como "morarles" con alcance intimidatorio para terceros" STC 2/1982, excede los límite del ejercicio del derecho de reunión pacífica y carece de protección constitucional.

Por otra parte se alega que el derecho a la intimidad personal y familiar del ART 18.1 CE y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ART 18.2 CE, impediría cualquier actuación  derivada del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el ART 21 CE, sin embargo, como he mencionado más arriba, los dos requisitos que impiden el derecho de manifestación son los que se derivan del propio precepto constitucional. Solamente estaría limitado por otros derechos constitucionales cuando estos hubieran sido vulnerados de forma suficiente por aquél. En el ejercicio de ponderación, debemos de tener en cuenta, la proporcionalidad de la medida empleada, es decir los "escraches", ya que como estableció el TEDH en la sentencia de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra el Reino de España FJ 53, insiste en que "atentar contra el derecho al respecto del domicilio no supones sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que impide disfrutar del mismo". Un escrache puede ser molesto, pero no deja de ser otra forma de manifestación, es decir, de libertad de expresión, que pretende hacer llegar a los representantes de los ciudadanos, problemas, ideas o propuestas. Ante la falta de mecanismos que permitan una participación más activa de la sociedad en los asuntos públicos, la comunicación de los afectados, arropados por un grupo de personas, no puede ser por sí misma considerada inconstitucional, si no un mero ejercicio de la libertad de expresión y de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

 

sábado, 13 de abril de 2013

REFLEXIONES SOBRE ESPAÑA... ESPAÑA, PRÓXIMA ESTACIÓN.

Salir de la crisis y reformular un nuevo modelo de Estado, parece una solución que empieza a tener un calado social. Los ciudadanos españoles, sobretodo aquellos que no vivimos la transición entre la dictadura y el Estado social y democrático de Derecho, vemos como nuestra participación en la vida política de España queda a una mera proyección: "pretender que es democrático aquello que simplemente consiste en elegir a los miembros de grupos de poder que guiados por los intereses propios y afines, crean normas bajo el disfraz de los principios, libertades y derechos de la CE". No hay que olvidar, sin embargo, que para los grupos de poder o partidos políticos, es una necesidad. Efectivamente sin nuestro voto, ellos no tendrían acceso al poder, digamos que somos el combustible que hace funcionar el motor, sin nosotros, no tiene sentido el sistema político derivado de la CE.
 
España presenta una realidad diferente a aquella que guió al constituyente en la elaboración de la Carta Magna, así por ejemplo, la elaboración del ART 32 CE, pretendía eliminar la desigualdad existente dentro del matrimonio, estableciendo la igualdad jurídica del hombre y la mujer a la hora de contraer el matrimonio y extendiéndolo en el tiempo, durante la vigencia del mismo. También se pretendía romper el tradicional nexo de la institución con el derecho canónico, por eso el legislador ordinario es el protagonista a partir de 1978. Hoy en día, hemos asimilado la igualdad en el matrimonio y es impensable pensar que un juez resuelva un asunto de separación civil bajo las leyes eclesiásticas. Mantener estática la carta magna, una pieza impenetrable a cualquier cambio social, hace inútil cualquier Constitución. Adaptar la Constitución a la realidad de los españoles de 2013 no es ningún disparate, todo lo contrario, sería mantener el hilo de comunicación entre la Carta Magna y los titulares de los derechos. No quiero decir que la comunicación esté hoy muerta, lo que quiero decir es que algunos de los preceptos constitucionales necesitan mejorar o ampliar su campo de acción a la realidad española vigente y que de respuesta a sus problemas. Así por ejemplo, hoy en día, la orientación sexual, se ha convertido en un rasgo que define el matrimonio, abalado por el Tribunal Constitucional, que la CE recogiera tal demanda de colectivos homosexuales, no me parece una estupidez, todo lo contrario se vendría a reforzar la igualdad jurídica de dichos colectivos.
 
España tiene la ventaja de ser un Estado pluricultural y plurilingüístico, no es de extrañar que cuando salimos de nuestra Comunidad Autónoma y vamos a parar a otro territorio de las Españas, veamos diferencias en las costumbres o palabras. Sin embargo esta realidad, no es absoluta, ya que compartimos una serie de valores que se han ido forjando a lo largo de nuestra historia, y que todos notamos cuando salimos al extranjero. Sin embargo, hoy día nos encontramos con una España, en la que no se habla de España y si se hace es como instrumento de ciertas ideologías que pretenden desvirtuar la realidad social de España. Así por ejemplo, España viene acompañada de la palabra Estado, se habla del Estado español incluso en aquellos temas que no versan sobre la Administración Pública o sobre la entidad soberana, como aquella frase que oí a un periodista de la televisión catalana, en la que explicaba que el entrevistado, está considerado como "uno de los mejores bateria del Estado español". Este es sólo un ejemplo que se repite de forma sistemática en las televisiones de Cataluña y del País Vasco en el que la palabra España se ha convertido en un recurso de segundo orden en defecto de las palabras "Estado español". Otro caso conocido de la televisión de Cataluña es el nombre que le da al gran premio de fórmula uno de España. Otra vez la palabra España se relega a una posición subordinada a la expresión "el gran premi de fórmula 1 a casa nostra". A la memoria me viene ahora un "gag de humor" del programa "Vaya semanita" de ETB en el que salían dos actores imitando a dos comentaristas deportivos vascos que pretendían narrar el partido en el que jugaba la selección española (en aquél tiempo dirigida por Javier Clemente). Cada vez que uno de los narradores, intentaba decir la selección española, su compañero le interrumpía y le decía muy sutilmente, "no, mejor dices los 11 de Clemente" y otras frases que sustituyeran el nombre España.
Otra cosa rara, es cuando empiezan a numerarse países y entre ellos sale España, pues bien la televisión de Cataluña, nos lo narraba de la siguiente manera "les mesures s'aplicaran a l'Estat espanyol, Portugal i  Itàlia" Como se habrá dado cuenta Portugal e Italia no son Estados. Donde si queda claro la palabra España para la televisión de Cataluña son en dos frases ya elevadas a dogma por sectores secesionistas: "Espanya ens roba" o "Espanya no comprèn Catalunya". Nótese que ambas frases, buscan establecer dos bloques bien diferenciados y opuestos.
En la otra orilla (en l'altre riba como dicen en Cataluña), si que se habla de España, pero nos encontramos a una postura que pasa por la fantasía geocéntrica de Madrid, cuya plasmación más visible se encuentra en la red ferroviaria española. España no se puede vertebrar sólo desde Madrid, es necesario satisfacer las necesidades de los distintos pueblos de España. Tampoco se puede hablar de igualdad jurídica si ni tan solo se reconoce la realidad de los distintos pueblos de España, así por ejemplo zonas como el Sobrarbe aragonés o el Reino de los Mallos con identidad lingüística propia (utilizo la expresión del TC) pasan inadvertidas por los poderes públicos, a pesar de que el ART 3.3 CE establece que "la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección". Estamos ante un mandato al legislador (en relación con el ART 9.1 CE) que de momento parece quedarse a merced del partido de turno que llegue al poder (En Aragón en 10 años, ha habido dos leyes sobre lenguas, una por cada partido en el poder)  de nuevo no nos centramos en la idea del bien común, aquella que ha de buscar el encuentro de todos los actores sociales, sobretodo en aquellos asuntos de trascendencia constitucional,  por encima de discrepancias ideológicas empaquetadas y con fecha de caducidad. Dicho encuentro social ha de proyectarse en el tiempo con carácter de permanente pero permeable, es decir, atendiendo a las realidades españolas venideras que permitan el libre desarrollo de la personalidad (ART 10.1 CE) y de la igualdad jurídica (ART 14 CE) de los españoles.

sábado, 6 de abril de 2013

COSAS QUE DEBERÍAS SABER SI ACUDES A UN PROGRAMA DE TELEVISIÓN

Quien vio la entrevista realizada al señor Miguel Ángel Revilla, hace un par de sábados en el programa de la cadena de la Sexta "La Sexta Noche" pudo darse cuenta de que el presentador del programa Iñaki López preguntaba en varias ocasiones al sr. Revilla, si las opiniones que expresaba eran ciertas y si las podía probar. Por otra parte, y en esa misma semana, en la edición digital de El País se podía leer un texto de opinión escrito por Juan López Torres titulado "Alemania contra Europa", digo que se podía leer porque el periódico del grupo Prisa decidió retirarlo y dejar claro que lo expuesto por el señor López Torres no representaba la línea editorial del diario digital.
La libertad de expresión, la libertad de información y el derecho al honor un cóctel explosivo que ha producido una basta jurisprudencia de los Tribunales de casación o constitucionales. De sus reflexiones he hecho una lista de imprescindibles, un "top" de las cosas que se ha de tener en cuenta cuando se utiliza un canal de comunicación para difundir opiniones o simplemente frases que enuncian un hecho o suceso, efectivamente, muchas veces son estas últimas las que son el leitmotiv de las demandas por transgresión del derecho al honor. Veamos estos "imprescindibles":
  1. Lo primero y más importante, el consentimiento para hablar de tu vida privada, si aceptas hablar de tu vida privada o expones parte de tu vida privada ante la sociedad, claramente demuestras que no quieres preservar tu vida íntima, personal o familiar.
  2. Si resulta que los hechos son probados, la información es veraz y son de trascendencia pública, entonces el derecho al honor queda al margen, p.e. si el señor X ha sido condenado por un delito fiscal, definir al definir la conducta de esta persona como criminal, no entraña ninguna vulneración del derecho al honor.
  3. En relación con el punto 2, debemos procurar conocer el significado de las palabras según la RAE o academias de la lengua similares; p.e llamar pijo a alguien, según la RAE significa que es una persona: que en su vestuario, modales, lenguaje, etc., manifiesta gustos propios de una clase social acomodada. Alguien que se sienta ofendido por que alguien le haya dicho que es un "pijo" pero que realmente actúa según la conducta descrita en la RAE, no se vería perjudicado su derecho al honor.
  4. No hay que confundir libertad de expresión con libertad de información, el primero ampara el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante un medio cualquier soporte (escrito, hablado, fotografiado...); el segundo permite comunicar (unos hechos) y recibir información veraz por cualquier medio de difusión.
  5. Hay que separar en la noticia o narración el elemento informativo del elemento valorativo, es decir que si no has constatado el hecho o la acción, lo mejor es permanecer callados.
  6. Si no cumples con el punto 5 lo más probable es que hayas atentado contra la reputación de una persona, pongamos el caso de una información que nos perjudica y resulta que la persona que la ha difundido no se ha basado en ninguno de los puntos anteriores, es decir que lo que dice no es veraz, si esta información se realiza ante la opinión pública, ésta puede apreciar en el perjudicado un descrédito que choca con el derecho al honor de la persona.
  7. Con lo dicho hasta ahora, cabe preguntarse, entonces ¿se puede criticar en televisión? La respuesta es pero teniendo en cuenta los 6 puntos anteriores.
  8. No existe un derecho constitucional al insulto, habrá que ceñirse a la información. 
  9. La libertad de información es más amplia si el hecho tiene relevancia pública o interés general, que un señor tenga en su casa un gran número de cachivaches acumulados, sólo tiene relevancia para la persona, su familia y como mucho las autoridades públicas. 
  10. Si eres un personaje público u ostentas un cargo público, el punto 9, es decir la relevancia pública o interés general es mayor que si no tienes tal condición.
  11. Ser profesional de la información implica tener un plus de protección frente a quienes no ejercen el oficio en sus noticias u opiniones. Sin embargo, no hay que olvidar como bien sabe el hombre araña, Spiderman, que "un gran poder conlleva una gran responsabilidad" y por supuesto hablar de protección no implica en sí mismo la impunidad.
  12. Por último, no lo es lo mismo dedicarse al periodismo que al chismorreo, por ende es más probable que tu honor se resarza más fácil en el segundo que en el primero, ya que aquellos les ampara la libertad de información y a los segundos, no les ampara el derecho al chismorreo.
Bien, si sigues estos prácticos consejos, ya seas afectado o transgresor, no perderás estrés, pero ganarás en calidad humana y contribuirás a no llenar con demandas, recursos de apelación y recursos de casación el sistema judicial*.
* En especial para aquellos que le sobra el dinero para pleitos.
PD: las indemnizaciones no suelen ser muy elevadas, por ende el gasto de dinero hasta la casación, podría no compensar.