viernes, 31 de enero de 2014

EL SISTEMA ACTUAL DE DERECHO INTERREGIONAL, PARTE 2

A diferencia de los supuestos de conflicto de leyes en Derecho Internacional Privado, en Derecho interno, no existen conflictos de competencia judicial entre las Comunidades Autónomas, pues la Constitución Española, consagra el principio de unidad jurisdiccional.  ART 117.5

El poder judicial español, no podía mantenerse al margen de la realidad plurilegislativa española (no sólo en el orden civil, sino también en el administrativo), por lo que la planta judicial debía de dar respuesta a este nuevo sistema, establecido por la Constitución Española de 1978. La primera consecuencia, fue la creación de órganos de casaciones en cada Comunidad Autónoma. Estos nuevos tribunales son los actuales Tribunales Superiores de Justicia.

 El ART 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece que “el ámbito de lo civil, los Tribunales Superiores de Justicias conocerán de aquellos recursos que esté fundados exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.” Los Tribunales Superiores de Justicia, serán los órganos que atiendan los recursos sobre materia de Derecho civil autonómico, siempre que se hayan presentado dentro de su ámbito de actuación territorial, de tal manera que si un recurso sobre infracción de la norma catalana sobre familia, llega a la Audiencia Provincial de Zaragoza, el recurso sobre la sentencia, se presentará ante el Tribunal Supremo. Efectivamente, el recurso al Tribunal Superior de Justicia tiene carácter territorial, sólo aquellas resoluciones de los tribunales civiles de su Comunidad Autónoma. Fuera de su jurisdicción territorial, el Tribunal Superior de Justicia no puede conocer del recurso. Y como el único órgano que tiene jurisdicción en toda España para asuntos civiles es el Tribunal Supremo, ART 123.1 CE, el recurso por infracción del derecho civil especial o foral, será atendido por éste.

La cuestión a tratar es importante, por una parte, existe la posibilidad de encontrar jurisprudencia cruzada, sentencias contrarias de ambos órganos judiciales. Por otra parte, si por ser normas españolas, las leyes civiles forales o especiales, se aplican incluso fuera de su ámbito territorial, mediante el estatuto personal; nos encontramos que la jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, órganos inmediatos y especializados en Derecho civil foral o especial, tienen un alcance territorial limitado al de la Comunidad Autónoma.
Por último, los recursos que se fundan en Derecho común, serán conocidos por el Tribunal Supremo, con independencia del lugar del órgano judicial que emite la sentencia.

martes, 28 de enero de 2014

EL SISTEMA ACTUAL DE DERECHO INTERREGIONAL, PARTE 1

Hasta el s. XIX, los operadores jurídicos prácticos, hacían servir varias normas civiles. No existía una norma codificada, en la que se compilara todo o gran parte del derecho vigente.

El liberalismo burgués, necesitaba de códigos, los primeros aparecieron en la Francia de Napoleón I. Poco a poco, la influencia del liberalismo francés penetraría en otros países europeos. En España, las Constituciones, promulgadas en el s. XIX, influenciadas por la directriz, liberal y francesa, buscaban la unidad normativa.

El punto de partida lo situamos en la Constitución Española de 1812, germen de la nación española, titular de la soberanía y que entre otras cosas, se propone establecer una unidad jurídica nacional formando unos mismos códigos para todos los españoles. Sin embargo, de la noche a la mañana, no se podían borrar las peculiaridades en materia civil que existían en algunas regiones españolas. Para Camps y Arbox, los textos constitucionales tímidamente a la tangible realidad plural del Derecho español. En estos términos se expresaba la Constitución de 1869. En su artículo 91 se decía que “unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las Leyes.

Sin embargo, tuvimos que esperar hasta 1889 para poder tener un código civil común a todos los españoles, sin embargo, éste no estableció un sistema de Derecho interregional. Las tensiones entre “foralistas”, partidarios de mantener los derechos regionales y los “unitaristas” no fueron resueltas.

El Código Civil de 1889, vigente hoy en día, en sus ARTS 12 a 16 CC establecía la vigencia del Código Civil en los territorios de Derecho común, subsistiendo en Cataluña, Navarra y Vascongadas su propio Derecho escrito o consuetudinario en toda su integridad, sin modificación alguna. En ellos el Código Civil tenía plena vigencia de su título preliminar y en lo referente a las formas de matrimonio (tít 4 del libro 1º), quedando en lo restante como fuente subsidiaria de su propia legislación. En cambio en Aragón y Baleares el Código rige en cuanto no se oponga a sus especialidades forales o consuetudinarias, únicas que se respetan de sus antiguos Derechos. El Tribunal Supremo ha ido matizando la vigencia de los derechos civiles coexistente en España, por ejemplo, sobre la preferencia de los derechos civiles especiales frente al común: Es inaplicable en Cataluña el Código Civil cuando existen disposiciones de Derecho catalán, o de sus supletorios canónico y romano, que tienen preferencia sobre aquel. SSTS 09-07-1917, 05-01-1918. También se ha expresado sobre el régimen foral en esto términos, es el establecido en dichas regiones que no haya sido derogado o modificado por Leyes o disposiciones de carácter general STS 08-06-1904.
 
Se puede decir, que con más o menos acierto, el Código Civil, ha sido un instrumento al servicio de una determinada unificación jurídica- Sin embargo, con el paso del tiempo, la norma civil común, se ha ido adaptando a los cambios políticos y la configuración territorial del Estado.

La Constitución de 1978, establece un sistema descentralizado de poder, que sin alcanzar al modelo federal, permite a determinados territorios alcanzar la autonomía política. El pluralismo político, entendido como autonomía política de los pueblos y regiones de España dentro de la soberanía española (vid. Supra), ha permitido la existencia de una pluralidad normativa, ergo, la pervivencia del sistema de Derecho Interregional.
 
El ART 149.1.8º Constitución Española (en adelante CE), atribuye al Estado, la competencia exclusiva sobre “legislación civil” sin perjuicio de la conversación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos Civiles, forales o especiales, allí donde existen. STS 156/1993. 

Del precepto constitucional podemos deducir dos rasgos básicos del sistema, uno, la competencia del Estado para regular la legislación civil; el otro, la existencia de diversos ordenamientos civiles dentro del mismo Estado. La coexistencia de dichos ordenamientos, provoca que, en España, un mismo supuesto fáctico, pueda ser subsumido por varias normas civiles. Para solucionar los conflictos que puedan producirse, entra en juego, lo que la mayoría de la jurisprudencia y la doctrina científica denominan “Derecho Interregional”.

 La CE no hace referencia al Derecho Interregional de forma explícita, sin embargo, en su ART 149.1.8º, establece la competencia del Estado para resolver los conflictos de leyes, que de una interpretación conjunta de dicho artículo, podemos deducir de la aplicación de las diferentes legislaciones civiles.

El actual sistema de Derecho Interregional, tiene su origen en la vigente Constitución. La soberanía española, protege mediante la CE, las instituciones y costumbres de los distintos pueblos de España, tanto las públicas como las privadas. Una protección, fundamental dentro del orden constitucional frente a la acción del legislador ordinario, el cual tiene un amplio margen de actuación, pero que ha de respetar el contenido esencial, su naturaleza, de tal manera que no las vacíe o las suprima.
 
El legislador originario, a pesar de haber introducido determinadas instituciones dignas de protección, no ha precisado detalladamente el contenido de muchas de ellas. De tal manera que, para conocer su naturaleza jurídica, se ha tenido que esperar, por una parte, al desarrollo de las mismas por el legislador ordinario; por otra, a la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional.

Las garantías de instituto, aparecen en el S XIX en pleno debate sobre el “Principio de Constitucionalidad” y han sido introducidas en los ordenamientos jurídicos de gran número de países. El Régimen Foral, está incluido dentro de las garantías de instituto STC 76/1988.

La aplicación del Derecho Foral o Especial, no puede llevarse al extremo de admitir como constitutivo de la misma –y en consecuencia, de aplicación preferente al CC dentro del respectivo territorio, cuerpos normativos extraños al Derecho Foral: por lo que fundado el primer motivo del recurso en el nº 1 ART 1692 Ley Procedimiento Civil, denunciando la infracción, por inaplicación, del Código Justinianeo, es manifiesta su improcedencia por invocarse como infringida disposición no recogida en el Derecho Civil Especial de Cataluña… STS 22-06-1983 R.3651.

Para el Tribunal Constitucional, el desarrollo de los derechos civiles forales se ha de limitar en función de la conexión con las instituciones ya reguladas, adoptando una teoría de crecimiento orgánico. STC 88/1993. Sin embargo, el requisito de “conexión” ha sido exigido con carácter amplio y genérico, sin circunscribirse a una concreta institución compilada. A partir de estas cuestiones, la doctrina científica, ha discutido sobre varios aspectos que derivarían del actual sistema de Derecho interregional: la supletoriedad, la fragmentación y la asimetría. 

miércoles, 15 de enero de 2014

LA NACIÓN EN LA ESPAÑA DE 1812

En la Constitución de Cádiz de 1812, la soberanía residía esencialmente en la Nación ART 3. Por ser residente la soberanía en la Nación, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Es necesario para que la Nación sea soberana que sea libre e independiente, sin que pueda ser patrimonio de ninguna familia ni persona ART 2. Pero, ¿qué es la Nación española y quién la compone? El objeto, la nación, queda definido en el texto constitucional por los sujetos que conforman la soberanía, la nación en la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios ART 1. Es, entonces, cuando cabe preguntarse ¿Quiénes son los españoles? La respuesta la encontramos en el ART 5: primero, todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos; segundo, los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza; tercero, los que sin esta carta de Cortes, lleven diez años de vecindad ganada, según la ley, en cualquier pueblo de la Monarquía; cuarto, los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
El reconocimiento de la Constitución de Cádiz (en adelante CE 1812) de la Nación libre e independiente, rompe con la tradición histórica hispánica de la soberanía del monarca ejercida con un poder absoluto en sus dominios.

En la tradición histórica de Europa, la ostentación de la soberanía en un único cuerpo, el rey, fue el resultado de una lucha entre diferentes poderes. El origen de la soberanía ha sido situado por varios juristas en el transcurso de las pugnas entre los varios poderes que integraron la estructura política de la Edad Media: la iglesia y el imperio, los reyes, particularmente el de Francia, y el papado y el imperio; y los reyes y los señores feudales.

Ya en la Edad Moderna, el pensamiento filosófico y científico proclamó su separación de la teología y cuando, y como una consecuencia, el pensamiento político declaró la potestad de la  razón y de la conciencia humana para liberarse del pretendido orden ético y jurídico divino y hacer al hombre dueño de sí mismo y de su destino. Sin embargo, en las sesiones de las Cortes de Cádiz, ya en el s. XIX, seguía muy presente “el poder espiritual”. Algunos diputados defendían una futura Constitución en la que Dios siguiera guiando las decisiones terrenales. En estos términos se expresaban varios diputados: “La católica nación española que ha de situar a Dios como autor y legislador supremo de la sociedad”. ”La idea de que todo el mundo que viera la Constitución española, vería la creencia de nuestra fe”.
Sin embargo, para otros diputados pretender que se coloque en seguida la profesión de la fe es salir del orden y sacar este debate de su lugar natural. En efecto, y a pesar de que Francisco Suárez dijera que: “No es verdadera ley más que la que obliga en conciencia; ahora bien, solo el hombre no puede obligar a otro en conciencia, porque esto, si algo, es exclusivo de Dios que puede salvar y perder”, una cosa es el foro de la conciencia y otra cosa distinta es el foro civil.

La CE de 1812, en su ART3, al otorgar la soberanía a la Nación española, quiere reconocer que el poder temporal se hace el intérprete de las circunstancias de tiempo y lugar y es el creador de las normas apropiadas para satisfacer las necesidades del pueblo. En efecto, Bodino decía que la idea de soberanía sólo podía predicarse del pueblo y de los hombres, toda vez que lo único que puede ser independiente o libre es el pueblo o los hombres y los únicos que pueden ejercer o sobre los cuales puede ejercerse el poder, son los hombres y los pueblos. De ahí que los únicos que puedan dictar derecho sean los hombres, en terminología de la norma suprema de 1812, la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios que exclusivamente tienen el derecho de establecer sus leyes fundamentales. ARTS 1 y 3.

Otro punto importante a tener en cuenta, es el que afecta a la Monarquía y su papel dentro de la soberanía. La Constitución de Cádiz, es una constitución monárquica, sin embargo, de la interpretación conjunta de los ARTS 1 y 3, se puede decir que la soberanía recae en la Nación española, es decir la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios, el Rey, vendría a ser un español más, que, por gracia de la Constitución de la Monarquía Hispánica se convierte en un gobernador con la felicidad de la Nación como objeto de gobierno ART 13.

El Rey tiene funciones de Gobierno (vid Capítulo III, Título II), entre ellas, la potestad de sancionar leyes, un poder que en principio parece inalterable respecto al modelo absolutista. Mientras que a las Cortes (representación de la nación española ART 27) le corresponde la función principal de elaborar leyes; sin embargo, en un supuesto determinado y final, puede sancionar leyes en contra de la voluntad regia; efectivamente, si el rey no sanciona dos veces el mismo proyecto de ley, en la tercera elaboración legislativa, se entiende que el Rey de la sanción, ART 149. Esta presunción legal sitúa al Rey, fuera del ejercicio absoluto del poder, lo que podría interpretarse bajo el prisma de la teoría de las dos funciones del poder de Locke, por una parte, que el Parlamento es el creador de leyes y por otra, que el Rey que es el encargado de aplicar tales normas, es decir, ha de cumplir la decisiones del Parlamento. Sin embargo, el filósofo británico situó la soberanía en el Parlamento, a diferencia de la CE 1812, que la sitúa en la Nación, la reunión de todos los españoles… y ser español es ser avecindado en un pueblo de los dominios de las Españas ARTS 5 y 18 CE 1812.

A pesar de que la Nación viene representada en las Cortes, para ser diputado en ellas, se requería un plus material; en efecto, el ART 92 CE 1812 establece que para ser diputado en Cortes, se requiere […] tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (que las propias Cortes cuantificarán ART 93 CE 1812) por lo que, a primera vista, sugeriría la idea de un Parlamento de aristocracia de sangre y de riqueza, en línea con lo que en el s.XVII Blackstone describió sobre el parlamentarismo británico.

La Constitución de Cádiz, introdujo un sistema de elección de los representantes de la soberanía nacional basado en una participación directa de los españoles en el primer tramo, mientras que en el segundo y el tercero, intervienen “electores”. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. ART 34.

Según establece el Capítulo III del Título III, las Juntas Electorales de parroquia están compuestas por los ciudadanos españoles, todos y varones ART 35. Por cada un número de vecinos, se nombraba a uno o varios electores parroquiales ART 38 y ss. Para ser nombrado elector parroquial se requería ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia ART 45.

El segundo nivel, corresponde a las Juntas de Partido, conformadas por los electores parroquiales ART 59. La Constitución de 1812, le encomienda la tarea de nombrar al elector o electores que han de concurrir a la capital de provincia para elegir los diputados de Cortes. ART 59. En las Juntas podrían elegirse tanto a los ciudadanos que componían la junta como los que estuvieran fuera de ella, pero cumpliendo con los requisitos de edad, vecindad o residencia, de acuerdo con el ART 75.

Por último, están las Juntas Electorales de Provincia, constituidas por los electores de todos los partidos de ella, tienen la función de nombrar a los diputados correspondientes que asistirán a las Cortes, como representantes de la Nación ART 78. Para ser diputado en Cortes, los requisitos son más específicos; es necesario: ser ciudadano, ya sea de la Junta Electoral Provincial o no, que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, nacido en la provincia o avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años ART 91. Asimismo, es necesario cumplir con el requisito patrimonial del ART 92 (vid supra). No podrán ser elegidos: los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, los empleados de la casa real ART 95. Tampoco podrán ser elegidos como diputados los extranjeros ART 96. Además existe una incompatibilidad para los empleados públicos nombrados por el Gobierno, quienes no podrán ser elegidos diputados por las provincias donde ejercen su cargo ART 97.

Rousseau en El Discurso y El Contrato Social, situaba la soberanía en el pueblo, formada por personas libres iguales, cuya voluntad es la creación de la democracia. La soberanía reside esencial y originariamente en la voluntad general, que es tanto como decir en el pueblo. Pero este residir en la voluntad general, más que un problema de titularidad de la soberanía, propone una cuestión de esencia: el pueblo es, por su esencia, soberano, ya que está formado por hombres libres que buscan la libertad. La Constitución de Cádiz, da el título de soberano a la Nación, los españoles de ambos hemisferios, sin embargo, el ejercicio de dicha soberanía se encuentra frenada por los requisitos para ser diputado que limitan a una gran parte de la población el acceso a la reunión de la soberanía, las Cortes, donde se conforma la voluntad general. Por ende, se crea una desigualdad que hace que el pueblo, las personas de España, no sean libres, es decir que no sean soberanas, ergo no pueden manifestar su voluntad general, por ende el pueblo no es el poder.

Pero, entonces, la norma constitucional, ¿qué voluntad representa? ¿es una manifestación del poder de la burguesía? La burguesía en pro de la libertad y de los derechos del hombre, luchó en contra de la soberanía del príncipe, sin embargo, y a pesar de haber ganado poder, no pudo ostentarse como la heredera de los reyes y de la nobleza. Para que sus intereses quedaran protegidos necesitaba recuperar la idea de soberanía, aunque esta vez no recaía directamente en el príncipe, sino en la idea de la nación, cuya voluntad quedaba manifestada en la Constitución y el ordenamiento jurídico que deriva de la misma.

Por otra parte, el inciso del ART 1 “los españoles de ambos hemisferios”, hace referencia tanto a los españoles de la Península, como a los avecindados en los dominios españoles. Para algunos diputados como Alcocer la definición de la Nación española no coincide con la realidad. Españoles serían aquellos que viven en la península, incluso ofrece una definición de nación española: “la colección de los vecinos de la Península y demás territorios de la Monarquía unidos en un Gobierno, o sujetos a una autoridad soberana”. Por lo que la nación española la compondrían tanto españoles, los vecinos de la Península como los vecinos de los demás territorios de la Monarquía.

miércoles, 8 de enero de 2014

LA PRETENSIÓN EN LOS PROCESOS MATRIMONIALES

Podemos decir que la mayoría de procesos civiles se inician por la voluntad de las partes, en contraposición con los procesos penales, los cuales no dependen de la voluntad de los actores, ya que el Estado de oficio, tiene la obligación de perseguir la inmensa mayoría de los delitos que se producen (públicos, semipúblicos y con las salvedades del ART 105 LECRIM), ya que la sociedad es la afectada por estos.

La regla general en los procesos civiles, es que  la formulación de las pretensiones viene determinada por la voluntad de las partes. Asimismo, la oportunidad rige tales procedimientos, ya que las partes son libres para acudir a la jurisdicción y también son libres de terminar con los procedimientos cuando proceda, incluso podemos hablar de pacto. 

Otra característica de los procesos civiles, es que, en general versan sobre materias patrimoniales, también existen otras cuestiones sobre el objeto del procedimiento, la estructura de la demanda, la eficacia de la cosa juzgada o la ejecución de la sentencia.

Pero, ¿qué sucede en los procesos matrimoniales? Pues bien, en los procesos que tienen como objeto el régimen jurídico del matrimonio , no siempre las partes van determinar las pretensiones, ya que en determinadas materias, el juez va a poder pronunciarse en la sentencia, sin necesidad de que las partes lo soliciten. Estamos ante un mandato ex lege, la norma va dirigida al juez para la aplique, en contraposición con la mayoría de normas civiles, que van dirigidas a las partes..

Pero, las partes también pueden solicitar al juez que se incluyan una serie de efectos en la sentencia, o bien pueden pedirle al juez que homologue el convenio regulador.

A pesar de que la pretensión principal en los procesos matrimoniales versa sobre la existencia o modificación del matrimonio, existen otras cuestiones accesorias que pueden ser tratadas en el proceso, por ejemplo, las relaciones con los hijos o las relaciones económicas entre los cónyuges.

Son competentes para conocer del régimen jurídico del matrimonio y de la guarda y custodia, el Juzgado de Familia donde exista; en su carencia, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Por otra parte, tenemos la jurisdicción del Juzgado de Violencia Contra la Mujer, que conocerá cuando exista denuncia de malos tratos.

jueves, 2 de enero de 2014

RODALIES DE CATALUNYA. EL SISTEMA LEGISLATIVO FERROVIARIO EN CATALUÑA, PARTE 2

En esta segunda parte, me centraré en el estudio jurídico de las competencias cedidas por el Estado a la Generalidad de Cataluña sobre el servicio ferroviario de viajeros.

EL TRASPASO DE COMPETENCIAS

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, establece la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios, así como la progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia.

Por su parte, la Ley catalana 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, establece en su artículo 4 que el sistema ferroviario de Cataluña está configurado, entre otros, por los servicios que circulan por las infraestructuras ferroviarias de titularidad de la Administración General del Estado o de las entidades públicas adscritas, si los servicios de transporte tienen el origen y el destino en el territorio de Cataluña, aunque circulen por vías conectadas a la red general del Estado.

El 21 de julio de 2009, la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, acordaba la asunción de los servicios de viajeros de cercanías de Barcelona por parte de la Generalitat de Cataluña, que se constituye como la autoridad competente en la prestación de servicios de Cercanías en toda Cataluña. Mientras que el papel de Renfe-Operadora, se mantiene sólo en la gestión y prestación de los servicios.

El artículo 1 del Real Decreto 2034/2009, recoge la idea principal del acuerdo de 21 de julio de 2009. La Administración del Estado, traspasa la competencia sobre servicios de viajeros a la Generalitat de Cataluña, mientras que aquél continúa como titular de la infraestructura ferroviaria que administra ADIF.

Las competencias que asume la Generalitat venían ya incluidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña del 2006. Establece en su artículo 169.1 que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable que transcurran íntegramente por el territorio de Cataluña, con independencia de la titularidad de la infraestructura. Esta competencia incluye en todo caso, la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y de las actividades, así como la potestad tarifaria.

Este artículo cabe relacionarlo con el apartado primero, disposición vigésimo primera del Art 149 de la Constitución Española. En él, se establece la competencia exclusiva del Estado sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. La ley 39/2003, establece la separación entre infraestructura y transporte de viajeros. El Estatuto de Autonomía, no se centra en la titularidad de la infraestructura sino en la prestación de servicios, mientras que el artículo 4 de la Ley catalana 4/2006, configura el sistema ferroviario de Cataluña, entre otros, por los servicios que circulan por las infraestructuras ferroviarias de titularidad de la Administración General del Estado o de las entidades públicas adscritas, si los servicios de transporte tienen su origen y destino en el territorio de Cataluña, aunque circulen por vías conectadas a la red general del Estado.

El traspaso de la gestión del servicio de Cercanías de Barcelona, según el Real Decreto 2034/2009, se realiza acatando lo dispuesto tanto en el Estatuto del 2006, como en la Ley catalana 4/2006. Ya que todas las líneas que transcurren por la Red Ferroviaria de ADIF, tienen origen y final en Cataluña. Sin embargo, el traspaso de los servicios regionales, ha supuesto una situación en la que existen servicios de viajeros, en cuya gestión pueden concurrir tanto la Generalitat de Cataluña como el Estado. Sucede así con los servicios regionales que tienen su origen dentro de Cataluña y su final fuera del territorio autonómico.

En concreto los servicios que se prestan ininterrumpidamente entre Zaragoza-Caspe-Barcelona, La Tor de Querol-Barcelona, Portbou-Barcelona y Valencia-Barcelona, tienen su origen dentro del territorio de Cataluña y el final fuera del mismo. Entiendo que el Real Decreto 1598/2010de traspaso a la Generalitat de Cataluña de las funciones de la Administración General del Estado correspondientes a los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general, no soluciona esta cuestión. La propuesta cooperación que se incluye en el apartado C del anexo 2 del Real Decreto 1598/2010, podría ser a grandes rasgos una forma de actuación sobre el problema. Empero, aunque parece haber soluciones, estas son sólo intenciones, las cuales no se expresan en términos concretos, de tal manera que a día de hoy, un viajero que quiera desplazarse desde Tarragona a Caspe, no sabrá quién es el titular del servicio de transporte prestado.

Además, la transferencia de la gestión en el servicio de regionales no fue completa, ya que los servicios que se realizan por ancho de vía europeo (UIC) todavía son gestionados por el Estado.


LA MARCA RODALIES DE CATALUNYA

Según la resolución TES 1034/2011 de 15 de marzo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, Rodalies de Catalunya, es una unidad de negocio de Renfe Operadora que opera en los servicios ferroviarios de interés general de Cercanías de Barcelona y de Media Distancia de Cataluña. En julio de 2011 la red de cercanías está configurada por 8 líneas y la red de regionales por 6 líneas.


FUNCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


Funciones que asume la Generalitat de Cataluña:

Las funciones que asume la Generalitat de Cataluña comprenden la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de dichos servicios, así como la potestad tarifaria sobre los mismos, y, en particular, las funciones siguientes:


a) La regulación y ordenación del servicio, incluidas la determinación de su naturaleza jurídica y forma de gestión y, en su caso, la fijación del régimen de compensaciones por las obligaciones de servicio público que se impongan a las empresas operadoras.


b) La determinación de los niveles de calidad que deben cumplir las empresas ferroviarias en la prestación de los servicios que tienen encomendados.


c) La aprobación previa de los contratos tipos de transporte propuestos por las empresas de transporte ferroviario que afecten a los usuarios del servicio.


d) La determinación de los derechos y deberes de las personas usuarias, la autorización de las condiciones de contratación y utilización del servicio y el establecimiento de los procedimientos de reclamación así como la regulación y gestión de los libros de reclamaciones.


e) La determinación de las facultades del personal de las empresas ferroviarias para el ejercicio de las funciones inspectoras que se les atribuyan.


f) La planificación del servicio en términos de oferta ferroviaria y de su gestión.


g) La formalización de los contratos de gestión y, en su caso, contratos programa con las empresas operadoras, el seguimiento de las obligaciones previstas en los mismos y la adopción de las medidas correctoras correspondientes.


h) La fijación de los servicios mínimos a establecer en caso de conflicto colectivo en cualquier empresa de transporte ferroviario.


i) La aplicación del régimen sancionador por infracciones a la normativa reguladora del servicio y la adopción de las medidas necesarias para asegurar la correcta utilización de los títulos de transporte y evitar el fraude.


j) La coordinación de los servicios ferroviarios de cercanías y regionales sobre la red de ancho ibérico con los restantes servicios de transporte de competencia de la Generalitat de Cataluña y, en su caso, de otras Administraciones públicas de Cataluña, las funciones inherentes a la intermodalidad de estos servicios y el impulso de las medidas de cooperación que se entiendan necesarias.


k) La inspección del servicio ferroviario y de los medios técnicos y de material móvil con los que se prestan en los aspectos vinculados a dicho servicio.


l) Las actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento de las condiciones de contratación y utilización del servicio y el respeto al régimen de derechos y deberes de las personas usuarias.


m) La determinación de las tarifas y precios aplicables al servicio, así como la articulación de las fórmulas de adhesión a los sistemas tarifarios integrados y la aplicación de las bonificaciones establecidas respecto a determinados colectivos de usuarios.


Funciones que se reserva la Administración General del Estado.

La Administración General del Estado se reserva las funciones que afectan a la infraestructura de la red ferroviaria de interés general, la licencia de empresa ferroviaria, la regulación de la formación obligatoria y habilitaciones del personal, así como la expedición de títulos, y la seguridad de la circulación ferroviaria, incluyendo tanto la regulación como las funciones ejecutivas correspondientes, así como el establecimiento de las tasas o cánones aplicables.