martes, 31 de diciembre de 2013

EL SISTEMA LEGISLATIVO FERROVIARIO EN CATALUÑA, PARTE 1

La Ley 4/2006 de 31 de marzo, ferroviaria, tiene por objeto regular la infraestructura y los servicios de transporte ferroviario en el marco competencial vigente de la Generalitat. Actualmente la infraestructura que gestiona la Generalitat y que por ende se regulan por esta ley, es la que corresponde a los Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña (en adelante FGC), Ferrocarril Metropolitano de Barcelona (en adelante FMB) y TRAM. Asimismo, la ley ferroviaria regula el servicio que prestan las operadoras sobre aquellas infraestructuras. Además, la ley recoge el precepto estatutario y en su artículo 2.1 amplia el ámbito de la normativa catalana a los servicios que prestan los operadores en Cataluña sobre infraestructura de titularidad estatal.

La ley catalana, traspone las directivas europeas que separan la infraestructura ferroviaria del servicio. Para gestionar, administrar y conservar las infraestructuras, nuevas o ya construidas, el artículo 16 crea el Ente de Infraestructuras ferroviarias de Cataluña (Infercat). Para que los operadores puedan prestar servicios de viajeros o de mercancías por la infraestructura que gestiona la Generalitat, es necesario que obtengan la licencia expedida por cualquier estado miembro de la Unión Europea o la autorización de empresa ferroviaria que expide la Generalitat según lo establecido en el Art. 33 y ss de la Ley 4/2006.

La Generalitat es competente para gestionar y administrar el servicio ferroviario de la red del Infercat que opera Ferrocarriles de la Generalitat, sin embargo la prestación del servicio en la conurbación de Barcelona y en las áreas que la rodean, corresponde a la Entidad Metropolitana del Transporte (EMT) a tenor de lo dispuesto en el Art. 37 Ley ferroviaria.

Por último, el Gobierno de Cataluña puede declarar determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña cuando sea necesario para garantizar la comunicación entre diversos puntos del territorio de Cataluña en unas condiciones adecuadas de frecuencia y cualidad del servicio. Este precepto legal que aparece en el Art. 36 de la Ley ferroviaria viene a aplicar en fuero autonómico lo que establece el Art. 53 de la Ley del Sector Ferroviario. El Sistema Ferroviario de Cataluña que menciona el Art 36 de la ley ferroviaria, está configurado, según el Art. 4 de la misma ley por las infraestructuras (Ifercat) y los servicios de transporte ferroviario (FGC y servicios que se prestan dentro de Cataluña por la red general del Estado, que tengan origen y final en Cataluña).

Lo que no queda claro respecto a la red del Estado en Cataluña es si la normativa autonómica opera de manera independiente a la del Estado o es una norma complementaria. Puesto que el Art. 53 de la Ley del Sector Ferroviario establece cuales son .los criterios para que una infraestructura o servicio ferroviarios, sean declarados de interés general. Además abre la puerta la regulación estatal a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas afectadas puedan instar la inclusión o exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General los tramos autonómicos que están dentro de la red general del Estado. Sin embargo, me declino, a pesar de que ya estaba regulada por una ley estatal, por aplicar la ley catalana, puesto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña del 2006 ya recogía como competencia de la Generalitat, el servicio de transporte de viajeros que pertenece a la red general del Estado. Por ende cabe aplicar el criterio competencial.

jueves, 26 de diciembre de 2013

EL DERECHO INTERREGIONAL DE ESPAÑA

En un anterior texto, expliqué unas ideas básicas sobre el Estado plurilegislativo. En este escrito, daré un paso más allá, e intentaré abordar de forma introductoria y didáctica, el sistema español de derecho interregional.

Una realidad del ordenamiento jurídico español, es la coexistencia dentro del mismo de diferentes ordenamientos civiles. El punto de partida, lo encontramos en el reconocimiento a las Comunidades Autónomas, por parte de la Constitución española (CE) de sus legislaciones civiles forales o especiales. Éstas conviven junto al derecho civil común. Hoy en día podemos hablar de un Derecho Civil Catalán, de un Derecho Foral Aragonés, de un Derecho Civil Gallego, de un Derecho Foral Navarro, de un Derecho Civil Balear y de un Derecho Civil Vasco (1). También se puede hablar de un derecho local dentro de algunas Comunidades Autónomas, como sucede en Tortosa respecto de Cataluña. En esta línea, dentro del derecho común nos encontramos con la vigencia del Fuero del Baylío en Ceuta y en algunas zonas de Extremadura.
 
A lo largo de la Historia, las normas civiles de los distintos territorios de España, han sobrevivido a distintos intentos de unificación en un solo cuerpo legal incluida la publicación en 1889 del Código Civil, norma civil común de todos los españoles. Sin embargo, la Constitución vigente  reconoce a las Comunidades Autónomas competencias en "conservación, modificación y desarrollo de sus Derechos civiles, forales o especiales. ART 149.1.8º CE. Este precepto constitucional se encuentra incardinado dentro de las competencias exclusivas del Estado, de tal manera que el punto de partida sería la competencia exclusiva sobre legislación civil. A partir de aquí, las Comunidades Autónomas con Derechos civiles, especiales o forales, pueden "conservarlos, modificarlos o desarrollarlos". En segundo lugar, podemos decir que dichas competencias autonómicas, se entienden dentro de la autonomía política que reconoce la CE en su ART 143.Así ha sido manifestado por el Tribunal Supremo (TS) que en STS 88/1993 la autonomía política permite la previsión estatutaria de "conservación, modificación y desarrollo" de sus derechos forales o especiales que rigieron en el momento de entrada de vigencia de la Constitución Española.

Una característica importante del Derecho Interregional, es la unidad del sistema asentada en la vecindad civil, que es el criterio para apreciar la sujeción a cualquiera de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional STS 156/1993. Pues bien, al tener las leyes españolas vigencia en todo el territorio nacional, e incluso eficacia extraterritorial, una ley especial civil, se aplicaría en el territorio de la propia Comunidad Autónoma gracias a la Autonomía Política, asimismo tendría eficacia en todo el territorio español, por ser norma española y por la cualidad personal, es decir la vecindad civil. La primera conclusión que podemos extraer es que las normas civiles especiales pueden entrar en colisión entre ellas, o bien, entre ellas y las normas de derecho civil común. Estamos, ante lo que en Derecho Internacional Privado se entiende como Conflicto de Leyes.

Del ART 149. 1.8º CE hemos deducido la competencia exclusiva del Estado en la legislación civil. La letra del artículo, continua diciendo, en todo caso, son competencias del Estado... las normas para resolver los conflictos de leyes. De tal manera que, en teoría, ninguna Comunidad Autónoma, puede arrogarse la capacidad de determinar normas de conflictos. Este precepto tiene su precedente en el ART 15.1º de la Constitución Española de 1931, el cual establecía un sistema que excluía a los territorios autónomos de establecer regímenes peculiares para la resolución de conflictos de leyes por cualquier vía. De nuevo podemos decir que la unidad del sistema de Derecho Interregional, impide que las Comunidades Autónomas regulen normas de conflicto entre los distintos cuerpos civiles.

(1) Derecho Civil Vasco, con sus particularidades forales, que se aplican en cada una de las provincias vascas. 

jueves, 19 de diciembre de 2013

CUANDO DEL ACTO LESIVO DEL ACUSADO SOBRE LA VICTIMA RESULTA UNA LESIÓN A UN TERCER SUJETO QUE SIN TAL ACTUACIÓN NO SE HUBIERA VISTO PERJUDICADO

En el texto de hoy, trataré sobre los supuestos en los que se produce una conducta criminal que directamente afecta a la víctima, pero que es origen de una lesión, no querida, hacia una tercera persona que tiene o percibe el riesgo hacia su persona.
 
Un caso práctico sirve para explicar este supuesto. Imaginemos, que estamos situados en un casa durmiendo tranquilamente, de nuestra visita a Morfeo, nos retrae un ruido que procede de la habitación contigua. En ella, se tendría que encontrar descansando nuestro compañero de piso, sin embargo acto seguido se oyen dos disparos y varias voces extrañas. Una de ellas dice que ahora toca ir al cuarto de al lado. ¿Qué se supone que he de hacer? a) esperar a que vengan los autores del disparo y me encare a ellos; b) intentar escapar, pues mi cerebro me dice, has de sobrevivir.
 
Bien, seguramente que alguno de vosotros habrá recordado a su superhéroe preferido y en un arrebato decide realizar la opción "a". Bueno, si no queremos celebrar un doble funeral, lo mejor sería tomar la opción "b". Lo que sucede es que de esa necesidad de supervivencia, la única salida posible, se encuentra en la ventana. Así que me pongo a reflexionar medio segundo, y sopeso los dos riesgos, la deliberación termina con la frase "mejor quedarse en una silla de ruedas que en el cementerio". Me dirijo hacia la ventana, miro la distancia que me separa del suelo (más o menos, unos 30 metros). Pero no hay prisa, me subo en el alfeizar e intento alcanzar la ventana contigua para llamar a la atención de mis vecinos; sin embargo, del esfuerzo, lo único que consigo es perder el equilibrio y me precipito en caída libre. En un acto reflejo, consigo agarrarme al marco de la ventana del vecino de abajo. Por suerte para mí, el ruido le ha despertado. Con cara de preocupación, abre inmediatamente la ventana y me ayuda a meterme al interior. Allí me calma y me dice que va a llamar a la policía. Cuando intento ponerme erguido, tengo dificultades, una pierna me duele.
 
Tras varias pruebas en el hospital, el médico elabora un parte de lesiones y me da la baja hasta la siguiente revisión, dentro de un mes.
Al cabo de una semana, la policía me informa que han sido detenidos dos personas y que el juez de instrucción les imputa la comisión del delito. El ministerio fiscal ve indicios de vinculación con mi caso.
 
En efecto, a partir de la teoría de la imputación objetiva, ha de existir una vinculación causal entre la conducta de los acusados y el resultado producido, pues no se hubieran producido mis lesiones de no haberse llevado a cabo aquella (la acción de los acusados). Se ha creado, en definitiva, un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico STS 5807/2013
 
Es importante para la acusación, que demuestre que la reacción que realicé es lógica, proporcional y justificada. En este caso, la prueba fundamental, fueron los disparos, los cuales fueron corroborados por varios testimonios, así como los resultados de la autopsia (muerte por disparo) y de las pesquisas (se encontraron varios casquillos de bala, así como restos de pólvora).
 
En conclusión, los acusados provocaron con su conducta, una situación que acabó por generar unas lesiones a otra persona, y que éstas no se hubiesen producido sin el peligro creado por aquellos.