sábado, 27 de julio de 2013

HABEAS CORPUS, parte 2

En el escrito anterior, hablé de forma sucinta de la "libertad" como derecho y principio constitucionales. Hice referencia también a la detención, una medida cautelar (para asegurar el procedimiento penal y la efectividad de la sentencia) que se ha de practicar con todas las garantías previstas en las leyes. En caso contrario podríamos estar ante una detención ilegal. Contra cualquier detención ilegal no judicial, entra el escena el "Habeas Corpus".
Digo detención ilegal no judicial, porque contra los autos del Juez decretando la detención de una persona, sólo caben los recursos ordinarios procesales y el recurso de amparo por violación del derecho a la libertad, recogido en el ART 17 CE.
 
El procedimiento de Habeas Corpus no viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), sino en la Ley Orgánica del Habeas Corpus, por lo que la primera conclusión que podemos sacar es que el proceso no se dirige exclusivamente a las detenciones ilegales que se producen dentro de los procedimientos penales o en previsión de ellos. Efectivamente, el Habeas Corpus es un proceso universal que se puede plantear en todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el juez, tanto en el marco de un proceso penal, como fuera de él.
 
El Habeas Corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón para asegurar la libertad frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Conocemos de su existencia por los "writs" del proceso civil que se aplican, a partir del s. XIII, y que hacían referencia literal a la orden de traer físicamente a alguien ante un Tribunal. Es decir que la finalidad era la de asegurar la presencia física de esa persona ante el Tribunal, ya que en el Due Process of Law, dicho Tribunal rechazaba resolver un asunto sin hallarse presente el acusado. 
 
Otras referencias históricas sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales, pero esta vez en España, fueron las incluidas en el Fuero de Vizcaya. Sin olvidar, la importancia que ha tenido el Derecho de Manifestación, institución del antiguo Reino de Aragón bajo la jurisdicción del Justicia Mayor de Aragón que emitía una orden o mandato dirigido a cualquier otro juez, autoridad no judicial o persona que tuviese en su poder a otra detenida o presa, para que se la entregasen (la pusieran de manifiesto ante el Justicia), a fin de que no se le hiciese violencia (tortura) durante el procedimiento contra la misma seguido. Para conocer el funcionamiento y la importancia de esta institución recomiendo el libro "Habeas Corpus y tortura oficializada" de FAIRÉN GUILLÉN, VÍCTOR.
 
De vuelta a nuestros días, el apartado cuarto del ART 17 CE establece un mandato al legislador para que por ley regule el procedimiento de Habeas Corpus. La norma que viste el Habeas Corpus  es la Ley Orgánica 6/1984 Reguladora del procedimiento de "Habeas Corpus".
 
El procedimiento de Habeas Corpus pretende establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.
Estamos ante proceso rápido y sencillo, accesible a todo ciudadano que ha de exigir la tutela judicial efectiva sobre los asuntos que plantea o se ve inmerso. El procedimiento de Habeas Corpus, se rige por tres principios básicos:
  1. Agilidad, es un procedimiento judicial sumario y extremadamente rápido, ha de efectuarse en un plazo de 24 horas respecto del hecho de la detención.
  2. Sencillez, procedimiento oral, sin necesidad de asistir con abogado y procurador.
  3. Universal, frente a cualquier detención ilegal.

Por último nos centraremos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Habeas Corpus, del que podemos decir que: no tiene naturaleza de contencioso-administrativo sobre la regularidad del acto o vía de hecho que origina la privación de libertad, ni tampoco es un proceso penal (no viene incluido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal, es sólo una respuesta judicial frente a la privación de libertad. STC 208/2000,  de cognición limitada STC 98/1986 que juzga solamente sobre la legitimidad de la situación de la privación de libertad, pero sin otras consecuencias que la terminación o modificación de la misma STC 174/1999 siendo el fin último "la puesta en presencia del Juez de la persona privada de libertad que denunciaba la ilegalidad de la misma" STC 174/1999.

miércoles, 24 de julio de 2013

HABEAS CORPUS, parte 1

La libertad constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico ART 1 Constitución Española (CE). Los Poderes Públicos promoverán las condiciones para que la libertad sea real y efectiva, mandato del ART 9.2 CE. Es además un derecho fundamental de cada persona, entendido como libertad personal y garantizada por la CE frente a la acción de los poderes públicos, los cuales no puede ni suprimir ni limitar su ejercicio ni tampoco desvirtuar su contenido esencial. Sin embargo, éste aun puede desarrollar el contenido del derecho, aunque con una limitación "extra" respecto de otros institutos, y es que al ser valor supremo del ordenamiento jurídico, nuestra Constitución en su ART 17, ya ha desarrollado el contenido de dicho derecho y defiere al legislador ordinario una función subsidiaria.
 
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Este es el comienzo del apartado 1 del ART 17 CE, la libertad como bien superior del ordenamiento jurídico acompañada del derecho a la seguridad. De lo dicho hasta el momento, cale decir que la seguridad no se sitúa  por encima del derecho a la libertad, así tampoco lo quiso el legislador constituyente al redactar el ART 17 CE. De tal manera que toda medida que limite la libertad ambulatoria en pro de la seguridad, ha de ser entendida de forma excepcional. Sin olvidar, la libertad como principio, que es objetivo fundamental del constitucionalismo moderno, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última, el reconocimiento y la protección de la vida y de la libertad de los ciudadanos (preámbulo de la Ley Orgánica del Habeas Corpus). 
Sin embargo, pronto, el tan deseado equilibrio empezó a "matizarse" , entró en escena el debate libertad-seguridad y su instrumento estrella "las medidas cautelares del proceso penal", una de ellas, la "prisión provisional" supone una limitación de la libertad de un individuo con el fin de garantizar el proceso y la sentencia condenatoria que en su día se dicte. Empieza a hablarse de binomios de contrarios, libertad-seguridad, con una inclinación hacia uno u otro lado del péndulo, favoreciéndose, ya las garantías de toda persona a esperar el proceso en libertad o, por el contrario, las políticas de seguridad que demanda la sociedad para conseguir un peligroso uso del control social. BARONA VILAR "¿Una nueva concepción?".
Entiendo, que la medida cautelar, al limitar el derecho a la libertad ex ante de la sentencia, ha de situarse como un medio excepcional (nunca como una anticipación de la sentencia), cuando otros medios para asegurar el procedimiento penal y el cumplimiento de la sentencia no lleguen a ser efectivos. 
 
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia con lo establecido en el ART 17 CE y en los casos y en las formas previstas en la ley. Como norma general, nadie puede ser privado de su libertad, sin embargo es posible la privación de la libertad ambulatoria o detención de una persona durante un corto periodo de tiempo, siempre y cuando operen los supuestos y las formas previstas en la ley. La detención puede realizarse por particular, es una facultad optativa que opera en los supuestos de delitos flagrantes o por razón de fuga o rebeldía de un imputado o reo. En cualquier caso, el particular deberá disponer al detenido de forma inmediata  ante la policía, el Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial. También puede producirse la detención de una persona por la Policía, que es una obligación en los supuestos de fuga o rebeldía, o bien cuando la policía nos imputa un delito, en cuyo caso tienen un plazo máximo de 72 horas para realizar labores de investigación. Sin embargo, y en cualquier caso, antes de las 24 horas la Policía ha de informar al Juez de Instrucción de la detención y justificar los motivos que han llevado a la misma. En caso de mantenerse la privación de libertad de forma indebida  o bien que ésta se produzca fuera de los supuestos contemplados en la Ley, estaríamos ante una detención ilegal. En estos supuestos, el ART 17.4 CE establece el procedimiento de "Habeas Corpus" cuya finalidad es la puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.