lunes, 31 de diciembre de 2012

FIN DE AÑO, el espacio y el tiempo

Hola amigos, hoy quisiera dedicaros estas palabras de agradecimiento a todos vosotros. por haberme. Así mismo desearos buenos momentos para el 2013 en todos los campos y aventuras de vuestras vidas.
Y para acabar el año, qué mejor manera de hacerlo, que escribiendo sobre el espacio y del tiempo en las normas tributarias.
 
El espacio, el lugar donde se proyecta el alcance de las normas tributarias, aquél que coincide con la soberanía del Estado. Además, al igual que hablamos en la materia de Derecho Internacional Privado de puntos de conexión de un acto, sujeto o negocio a un régimen jurídico en concreto, en Derecho Financiero también existe una conexión para estos supuestos.
Los criterios para vincular a una persona al pago de un tributo respecto al espacio son dos:
  1. el territorio
  2. la residencia
Se excluye la nacionalidad o la vecindad civil que se aplica en Derecho Privado como puntos de conexión. 
 
El tiempo, nos indica dos hechos jurídicos importantes:
  1. La entrada en vigor de la norma y por ende sus efectos jurídicos en las relaciones jurídico-tributarias. La propia norma nos dirá el plazo, a falta de éste, será el período de Vacatio Legis, 20 días naturales
  2. La duración de la norma, si ésta no dice lo contrario, durará indefinidamente. Sin embargo es posible que la norma se derogada por otra posterior.
Una consecuencia de la entrada en vigor de una norma, es el relativo a la retroactividad. No existe una prohibición constitucional sobre la irretroactividad de las normas tributarias, sin embargo el ART. 10.2 de la Ley General Tributaria, establece la irretroactividad de las normas tributarias. A esto habría que añadirle una excepción, cuando estemos ante una norma posterior que regula las infracciones, sanciones u obligaciones accesorias cuya aplicación resulten más favorables para el interesado. Efectivamente, en estos supuestos y si los actos de la Administración Tributario no son firmes (qué esté en funcionamiento el procedimiento administrativo), si que sería pertinente hablar de irretroactividad de la norma tributaria.
Parte de la doctrina entiende que la irretroactividad choca de enfrente contra el principio de seguridad jurídica, ya que con una nueva norma se pretende anular los efectos anteriores. Sin embargo, otra parte de la doctrina entiende que el principio de seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el principio de interés general.
 
Un abrazo a todos todas ¡¡
 

domingo, 30 de diciembre de 2012

LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS

Una figura tributaria importante es la responsabilidad tributaria, regulada en el ART 41 de la Ley General Tributaria (LGT). En la relación jurídica-tributaria, el obligado tributario es quien ha realizar el pago de una cuantía, a partir de la realización de un hecho imponible establecido por la ley. En el supuesto de que el obligado tributario no pague, se genera una deuda que la Administración Tributaria, previa audiencia del interesado, declara en un acto administrativo. A partir de este presupuesto nace la responsabilidad de aquellas personas que no son el obligado tributario principal.
Los responsables tributarios pueden ser:
  • Solidarios, la Administración Tributaria puede reclamar a cualquiera de ellos (comunidades de bienes, herencias...) o a todos simultáneamente.
  •  
  • Subsidiarios
La Administración Tributaria puede realizar actos de investigación y establecer medidas cautelares hasta que el responsable tributario pague la deuda, sin embargo no se extiende la responsabilidad solidaria y subsidiaria a las sanciones tributarias, excepto que una ley establezca lo contrario.
El responsable responde de la deuda tributaria en los mismos términos en que lo hizo el deudor principal en el período voluntario y podrá exigírsele el pago de obligaciones accesorias (intereses de demora y recargos) si no ha pagado la deuda y se haya iniciado el período ejecutivo.
 
Los responsables tributarios tienen derecho a utilizar cualquier acción civil contra el deudor principal. En el supuesto de que el responsable tributario no pague y el deudor tributario principal en el futuro tenga mejor fortuna (que ha mejorado su situación patrimonial o financiera) la Administración Tributaria le exigirá la deuda.
 
Supuestos de responsabilidad solidaria, ART 42 LGT:
  1. Cuando el sujeto sea causante o colabore en la realización de una infracción tributaria. La LGT nos habla activamente, sin mencionar la forma pasiva, la no actuación del responsable solidario ante la realización de una infracción tributaria por el obligado principal o bien por otro responsable solidario. Entiendo que si son varios los responsables tributarios, existe una corresponsabilidad aún cuando opera la responsabilidad pasiva de uno ellos. La prueba será determinante en este punto.
  2. Quien suceda en la titularidad de una actividad comercial por las deudas contraídas con anterioridad.
  3. Quienes colaboren en la ocultación, transmisión o levantamiento de bienes con la finalidad de impedir los embargos o cualquier actuación de la Autoridad Tributaria.
  4. Quienes incumplan las órdenes de embargo.
Los supuestos de responsabilidad subsidiaria vienen recogidos en el ART 43 LGT
  1. Respecto a las personas jurídicas que hubiesen cometido infracciones tributarias, los administradores de hecho (en el supuesto de sociedades que constituidas pero no registradas) o de derecho.
  2. Los integrantes de la administración concursal y liquidadores de la sociedad cuando no hubieran cumplido con sus obligaciones.
  3. Respecto a conjunto de sociedades con finalidades defraudadoras, la responsabilidad subsidiaria se extiende a las personas o entidades que tengan el control efectivo parcial o total.
  4. Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria porque el deudor principal no pago los tributos que gravan operaciones de transmisión, adquisición o importación ART 79 LGT.
  5. Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Estamos ante un supuesto de representación del obligado tributario, cuya responsabilidad subsidiaria nace si no realizan el pago en nombre de éste.
  6. Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal con otras personas o entidades, por las cantidades que deban repercutirse o retenerse (a los trabajadores o profesionales)

sábado, 29 de diciembre de 2012

LOS INGRESOS PÚBLICOS

Uno de los problemas clave de la actual crisis sistémica, es el que afecta a los ingresos públicos. Efectivamente, la falta de ingresos ha provocado un ajuste presupuestario y por ende el destino de los créditos a determinadas obligaciones que hasta ahora financiaban el Estado del bienestar se han visto mermados o simplemente eliminados.
En el texto de hoy me centraré en la figura de los ingresos públicos, que son aquellos ingresos, exigidos por una ley, a favor de un ente público con el fin de financiar los gastos públicos. Estamos ante un poder financiero atribuido al Estado por la Constitución Española (CE)  y cuya responsabilidad se reparten dos instituciones políticas.
  • Mientras que el poder para legislar sobre tributos y la competencia para aprobar el presupuesto (instrumento que incluye la totalidad de los ingresos y de los gastos) corresponden a las Cortes.
  • La Administración del Estado tiene poder tributario, capacidad de establecer determinadas normas tributarias y competencia para obtener ingresos que financien sus actividades.
Podemos dividir los ingresos públicos en dos categorías:
  1. Ingresos ordinarios
    • Tributos
    • Obligaciones accesorias
    • Productos de monopolio
  2. Ingresos extraordinarios: la deuda pública
 
A parte, hay que tener en cuenta los ingresos privados que obtienen las Administraciones Públicas procedentes de la enajenación o explotación de los bienes que no son de dominio público.
 
La principal figura de los ingresos públicos ordinarios son los tributos que a su vez se dividen en tres grupos: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
 
Los tributos son prestaciones pecuniarias (aunque excepcionalmente se admiten prestaciones patrimoniales) exigidas por una Administración Pública (Estado, Comunidades Autónomas y Entes locales) como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley (impide que se exijan prestaciones personales o patrimoniales mediante una norma inferior a la ley ART 31.3 CE) vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos ART.2.1 Ley General Tributaria (LGT). Del tributo podemos decir que:
  • Grava una determinada manifestación de la capacidad económica, riquezas reales o potenciales, nunca riquezas virtuales o ficticias.
  • No tiene alcance confiscatorio.
  • El deber de "todos" a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ART 31.1 CE. Hace referencia a los españoles y a los extranjeros que tengan intereses económicos y patrimoniales en España y de los que obtengan beneficios por ello.
  • La obligación principal es el pago del tributo.
Obligaciones accesorias, aquellas obligaciones secundarias respecto de la obligación de pagar el tributo y que nacen cuando se produce una infracción tributaria. Las obligaciones accesorias son sanciones pecuniarias y la más conocida para los obligados tributarios son los intereses de demora q que operan cuando:
  • Los pagos se realizan fuera de plazo
  • Se presenta una autoliquidación o declaración que resulte a ingresar fuera de plazo
  • El cobro de una devolución improcedente
  • Otros casos previstos en las normas tributarias
Los intereses de demora actúan de forma automática y se exigen ART 26 LGT siempre que:
  • Finalice el plazo previsto para el pago voluntario de una deuda tributaria sin que se haya hecho el ingreso
  • Finalice el plazo previsto para el pago voluntario de una sanción tributaria sin que se haya hecho el ingreso.
  • Cuando finalice el plazo para presentar una autoliquidación o una declaración sin que éstas se hayan presentado.
  • Cuando la autoliquidación o la declaración se hubieren presentado de forma incorrecta
  • Cuando se inicie el período ejecutivo
  • Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente
  • Cuando la Administración Tributaria reciba una petición de cobro de titularidad de otros Estados o entidades supranacionales
No se exige cuando el retraso sea imputable a la Administración Tributaria.
El interés de demora se cuantifica de la siguiente manera: interés legal del dinero + 25%, excepto que la ley anual presupuestaria del Estado establezca otro incremento. 
 
 
Los productos de monopolio, también son ingresos públicos, actualmente no tienen tanta relevancia como en tiempos pasados donde existía una redundante participación del Estado en la economía. Los monopolios pueden ser o bien sobre un servicio o bien sobre la adquisición, producción y venta de determinados productos. Un ejemplo de monopolio es el que ejerce el ente público empresarial Renfe, operador único de los servicios de viajeros ferroviarios.
La finalidad de los monopolios son, por una parte, obtener ingresos, y por otra regulación de un determinado sector económico. Cuando el monopolio recibe el respaldo del ordenamiento jurídico, estamos ante un monopolio de derecho, mientras que será de hecho sino recibe tal respaldo.
Los ingresos que percibe el Estado son de tres tipos:
  1. Cuando participa de los beneficios del monopolio
  2. Cuando participa en el monopolio, ingresos patrimoniales
  3. Cuando grava la actividad del monopolios
La deuda pública, es un ingreso extraordinario, que actualmente se ha convertido en una fuente de ingreso muy concurrida y que consiste en que unos ingresos realizados por un prestamista (puede ser un sujeto con gran capacidad financiera o bien la emisión de la deuda en un mercado de deuda para que varios inversores la compren), al que el Estado le paga una retribución (en forma de intereses) y con la obligación de devolver el préstamo en un tiempo acordado.
La emisión de la deuda se realiza por ley y ha de ser autorizada por el Ministro de Hacienda. Estamos ante un ingreso inmediato pero también un gasto, a corto plazo con el pago de intereses, y a largo plazo con la devolución del nominal (el dinero invertido por el prestamista).
Según el lugar de emisión, la deuda puede ser en moneda nacional o en divisas. Dependiendo de la duración, la deuda puede vencer a corto término en forma de letras de 3 a 18 meses, puede vencer a medio plazo en forma de bonos de 3 a 5 años, o bien el título de deuda puede ser una obligación a devolver a un plazo lejano 10,15 ó 30 años.
El contrato se perfecciona cuando el Estado ha adjudicado al prestamista la Deuda pública y la extinción de la misma se produce por amortización o por prescripción.
Por último, cuando se modifica alguno de las estipulaciones contractuales como el tipo de interés, el capital a rembolsar o la amortización, entonces estamos ante una conversión.
     

jueves, 27 de diciembre de 2012

DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Situémonos por una vez o no como detenidos, seremos los sujetos protagonistas del procedimiento penal. Efectivamente, el procedimiento penal gira entorno del imputado/acusado de la comisión de un hecho delictivo.
Al principio sólo somos meros detenidos, la policía tiene indicios de que hemos cometido un hecho ilícito, sin embargo la finalidad de la detención o bien puede ser la realización de una diligencia de investigación, o bien puede ser ponernos ante disposición de la autoridad judicial. La policía tiene un plazo de 24 horas para poner al detenido a disposición judicial ART 496 LECRIM, pasado el plazo, la policía tendrá que justificar la detención pudiendo incurrir en un delito de detención ilegal.
Una vez estamos ante el juez instructor, el plazo de detención se amplía hasta 72 horas, tiempo que tiene la autoridad judicial para realizar diversas diligencias con la finalidad de establecer una imputación o no del acusado. Pasadas las 72 horas, el juez no puede retener más al detenido en la cárcel y ha de decidir, conforme a las diligencias que haya practicado, la puesta en libertad provisional del acusado, o elevar la detención a prisión provisional.

En este texto me centraré en la prisión provisional. Que es la situación del imputado cuando el juez no ha decretado la libertad provisional. La prisión provisional, no puede acordarse de oficio y es necesario que la acusación la pida, mientras que son competentes para decretarlas: "el juez de instrucción", "el juez de lo penal" o un "tribunal" ART 502.1 LECRIM
Es necesario además unos requisitos para que la detención se convierta en prisión provisional:
  • Que la pena por los hechos ilícitos que se le imputan, tenga señalada en el Código Penal un período de 2 ó más años.
  • Excepcionalmente, se podrá aplicar cuando la pena sea menor de 2 años si el detenido tuviera antecedentes penales, riesgo de reiteración delictiva o que hubiera sido declarado en rebeldía.
Es posible que la autoridad judicial justifique (es necesario un auto motivado) que la prisión provisional sea necesaria cuando el acusado pudiera:
  • Fugarse o sustraerse a la acción de la justicia
  • Que exista riesgo de reiteración delictiva
  • Que pueda obstruir la investigación penal 
Si las circunstancias que motivaron el auto de prisión provisional han cambiado y ya no hay ningún riesgo de fuga, reiteración o de obstrucción, la autoridad judicial deberá adoptar otra medida menos gravosa o poner en libertad sin fianza al prisionero.
 
La duración dependerá de la finalidad perseguida por la prisión provisional. Si la finalidad fuese evitar la fuga o reiteración delictiva y en función de la pena aparejada al hecho delictivo, la prisión provisional durará:
  • Si la pena es menor o igual a 3 años, la duración será menor o igual de 1 año.
  • Si la pena fuese mayor o igual de 3 años, la duración será menor o igual de 2 años.
Es posible establecer una prórroga de la prisión provisional, mediante auto motivado ART 504 LECRIM:
  • Si la pena es menor o igual a 3 años, la prisión se podrá prolongar hasta 6 meses más.
  • Si la pena es igual o mayor a 3 años, la prisión se podrá prolongar hasta 2 años más.
Mientras que si la finalidad de la prisión provisional fuese evitar la obstrucción a la justicia, ésta no podrá durar más de 6 meses.
 
Si la sentencia es condenatoria y el condenado recurre, el juez que sentencia puede acordar la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta. Transcurrido el plazo de prórroga, se tiene que poner en libertad al prisionero.
 
Por último, la persona que ha sido absuelta, pero durante todo el procedimiento penal ha estado en prisión provisional y se demuestran perjuicios tiene el derecho a recibir una indemnización. ART 294 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Aunque si se demuestran los perjuicios pero son imputados otras personas, entonces ya no podrá ejercitar tal derecho.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

DE LA CUANTIFICACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

Recordemos que con el hecho imponible, nace la obligación tributaria principal, que es el pago de una cantidad de dinero a favor de un Ente público con la finalidad de sostener los gastos públicos.
 
Si cuantificamos el hecho imponible obtenemos la base imponible ART 50 Ley General Tributaria (LGT). La cuantificación no deja de ser una simple valoración del hecho imponible, del cual obtenemos una magnitud. Y  ¿qué métodos se utilizan para cuantificar el hecho imponible?
  1. Estimación directa, del que se puede decir que es el método general, utilizado tanto por el obligado tributario como la Administración Tributaria. Para cuantificar el hecho imponible se utilizan libros de contabilidad, registros, facturas, datos de registros....
  2. Estimación objetiva, es el método secundario de cuantificación del hecho imponible. Es necesario que la ley lo prevea,  es voluntario para el obligado tributario y se determinará la base imponible por medio de índices, módulos, magnitudes u otros medios que la ley establezca. Es un método menos exacto con la realidad que la estimación directa.
  3. Estimación indirecta, es el método que opera cuando el obligado tributario no colabora con la Administración Tributaria. Para determinar la base imponible se utilizan indicios, ART 53 LGT, debido a la falta de datos para cuantificar la hecho imponible a causa de:
    • La falta de presentación de declaraciones
    • Declaraciones incompletas o inexactas
    • Obstrucción a la acción inspectora
    • Incumplimiento de obligaciones contables o registrales
    • Desaparición de libros o registros

Es posible también aplicar reducciones a la base imponible conforme a una ley. El resultado que obtenemos es la base liquidable.

viernes, 14 de diciembre de 2012

LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS

El crimen se produjo el 23 de diciembre 1999, tras la declaración de un testigo protegido, hace dos semanas, fueron detenidas tres personas . En este "post" hablaré sobre la protección de testigos.
Esta figura del procedimiento penal, viene regulada en la Ley Orgánica de Protección a Testigos y Peritos en Casos Criminales (LOPTP) El contenido material de la norma requiere que su forma revista ley orgánica. Efectivamente, la protección de testigos, que la ley amplia a peritos, puede producir el choque de varios derechos fundamentales.
GIMENO SENDRA, establece tres derechos fundamentales en conflicto:
  1. El Derecho a la vida e integridad física del ART 15 CE
  2. El Derecho a obtener información veraz ART 20.1 d) CE
  3. El Derecho de la defensa a un juicio público y a interrogar a los testigos de cargo. ARTS 6.1 y 6.3 CEDH en relación con el ART 24.2 CE
La ponderación de estos derechos da como resultado que siempre que esté en peligro el Derecho a la vida e integridad física, el Derecho a obtener una información veraz  y el Derecho de la defensa a un juicio público y a interrogar a los testigos quedan desplazados.
 
Hasta aquí la razón constitucional de la protección de los testigos y peritos. Lo que cae preguntarse ahora es ¿Cuándo procede la protección de testigos?
Pues bien, el ART 1 LOPTP establece que la protección operará "cuando el juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, su libertad y sus bienes". Dicha protección se podrá extender a cónyuge, pareja de hecho o persona con la que mantiene una relación afectiva; los hermanos, ascendentes y descendentes del testigo.
Ya sabemos en qué caso se produce la protección, ahora veremos quién es el juez competente para adoptarla. El juez de instrucción es quien determinará si un testigo o perito requiere de protección. Su decisión puede ser ratificada o modificada por la autoridad judicial que sentencia. La modificación implicaría conocer la identidad del testigo o perito, este acto se produce durante el juicio oral. Sin embargo, existe una excepción cuando nos referimos a "agentes encubiertos" ART 282 bis LECRIM.
 
Lo visto hasta ahora, nos permite tener una noción básica de la protección de los testigos y peritos. Ahora me centraré en abarcar la protección:
  • En la identidad del perito o testigo.
  • Evitar que pueda ser reconocido por las partes o por terceros.
Medidas a tomar para mantener protegido estos aspectos:
  • Disposición de un número o clave.
  • Ocultación de domicilio.
  • La declaración se realizará a través de un procedimiento que impida su identificación visual.
  • La Policía Judicial evitará que pueda ser filmado o fotografiado.
  • Podría facilitársele una nueva identidad.
Por último añadiré que las declaraciones ante la policía, de testigo o detenido, no tienen por sí mismo carácter probatorio, sino el valor de denuncia.

jueves, 13 de diciembre de 2012

LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La semana pasada comenzó el juicio en la Audiencia Provincial de Zaragoza contra un hombre acusado de violación y tentativa de homicidio. Los medios de comunicación que con gran interés siguen los plenarios de la jurisdicción de lo penal, encontraron en el hecho de que el acusado reconociera el delito y aceptara la pena solicitada por el Ministerio Fiscal un gran titular.
No es habitual que en un procedimiento penal, se produzca la conformidad del acusado. El proceso penal es inmutable, por eso, tal conformidad supone una excepción a este principio. Los procesos penales suelen finalizar por sentencia judicial, ya sea condenatoria o absolutoria.
En estas líneas hablaré sobre la conformidad del acusado. 
Para empezar debemos de saber que según sea el proceso: juicio ordinario, juicio abreviado o juicio rápido, la conformidad tendrá una regulación especial. Como los delitos tienen aparejada una pena de 18 años, el proceso en el que se juzgarán los hechos será el juicio ordinario.
 
La primera pregunta que se nos viene a la mente es ¿Cuándo el acusado puede conformarse con los hechos?
En el juicio ordinario, el acusado tiene dos momentos:
  1. En el trámite de calificación provisional. Se ha de realizar lo siguiente:
    • El abogado redactará un escrito de conformidad.
    • El procurador presentará tal escrito a la sede judicial.
    • El acusado de forma presencial, ratificará delante de la autoridad judicial su decisión.
  2. Dentro del juicio oral, en el interrogatorio del acusado, normalmente la pregunta que se forma es ¿está conforme con los hechos de que se le acusan?
En la práctica, estas dos situaciones no son muy habituales. Es el día del juicio oral, antes de entrar en sala y de iniciarse el juicio, cuando el abogado de la defensa se dirige al fiscal y le propone conformidad si éste rebaja la pena que solicita.
 
La segunda pregunta importante es ¿Cómo vincular al juez la decisión?
  1. La conformidad ha de ser sobre todo lo escrito en el escrito de calificación. En este supuesto, el acusado reconoció solamente el delito de violación, no el delito de tentativa de homicidio.
  2. Que el abogado de la parte acusadora manifieste que no es necesario continuar con el juicio o que éste se llegue a celebrar. El abogado de la víctima está convencido de que el acusado intentó acabar con la vida de la mujer. Por tal motivo no tiene intención de plantear esta acción procesal.
  3. Que la pena solicitada no sea mayor de seis años. La pena solicitada es de 18 años por ende, no estaría incluida en este supuesto.
También hay que tener en cuenta que si concurren varios acusados, la conformidad ha de ser de todos ellos. Con esto se pretende evitar que uno de ellos asuma toda la responsabilidad.
Por último, si la autoridad judicial hubiere aceptado la conformidad, pero persiste el resarcimiento, se deberá celebrar el juicio sólo respecto a la responsabilidad civil. Si por casualidad, el procedimiento que estoy comentado finaliza por conformidad y se mantiene la responsabilidad civil, ésta no se dilucidará en un nuevo procedimiento, ya que el acusado abonó en la cuenta de la Audiencia Provincial el importe en concepto de responsabilidad civil.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

EL PRESUPUESTO

Las Administraciones Públicas planifican sus ingresos y gastos a través de los Presupuestos.
La Constitución Española (CE),  no establece una definición de "presupuesto". Empero, el ART 134.2 CE establece el contenido necesario  "los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tribunales del Estado"
La Ley General Presupuestaria (LGP), se expresa en términos más propios de la técnica financiera. "los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público estatal" ART 32 LGP. En el apartado segundo del ART 33 LGP, encontramos que los "Presupuestos Generales del Estado determinarán las obligaciones económicas [...] y los derechos a reconocer". De lo aquí expuesto podemos extraer las siguiente conclusiones:
  1. El presupuesto tiene carácter anual, ya sea en la aprobación como en la ejecución mismo.
  2. Incluye tanto los ingresos o derechos como los gastos u obligaciones.
  3. Se incluye la totalidad de los derechos y obligaciones financieras
  4. De las Administraciones Públicas y Órganos del Estado con dotaciones presupuestarias, en este supuesto incluiríamos los entes públicos empresariales, como Renfe la cual recibe una partida presupuestaria del Estado para financiar los servicios de explotación deficitaria.

Los presupuestos revisten forma de ley ART 134.1 CE y por ende han de aprobarse en las Cortes Españolas. Debido a la importancia de la materia y los plazos establecidos para su aprobación, la ley de presupuestos tiene preferencia respecto de otras leyes que estén en proceso de tramitación parlamentaria.
Por resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997, los presupuestos de los Estados miembros de la Unión Europea han de asegurar un equilibrio presupuestario entre los ingresos y gastos. La situación económica actual, ha dejado en aparente inactividad tal principio. La causa principal es que tal crisis ha afectado de lleno a los ingresos de las Haciendas Públicas, por tal motivo asistimos a unos presupuestos deficitarios. Se gasta más de lo que se ingresa.
 
El gasto de las Administraciones Públicas viene determinado en los Presupuestos, por tal motivo los entes públicos no podrán adquirir compromisos por obligaciones por una cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los gastos inicialmente aprobados ART 46 LGP. Los créditos aprobados han de destinarse a financiar la finalidad concreta para la que han sido concedidos ART 27.2 LGP y dentro del plazo de vigencia del presupuesto (un año). Sin embargo, es posible realizar una transferencia de los créditos o aumentar el importe de los créditos o que si éste no se gasta, se incorpore al presupuesto del ejercicio siguiente. Estas son algunas de las excepciones que encontramos en los ARTS 51 a 60 LGP.
 
Las Comunidades Autónomas y los entes locales también tienen su propio presupuesto. Lo dicho anteriormente también se predica de estas administraciones públicas.
  • Respecto a las Comunidades Autónomas, el ART 21 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), establece que los Presupuestos tendrán:
    • carácter anual.
    • atenderán el principio de estabilidad presupuestaria.´
    • se podrán prorrogar
    • el control de los mismos se realice por el Tribunal de Cuentas o instituciones autonómicas creadas para el fin de fiscalizarlos
  • Respecto a los entes locales, los presupuestos formalmente no son leyes y del ART 112 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, cabe precisar que los presupuestos aprobados han de ser expuestos al público para que puedan interponer alegaciones.

miércoles, 5 de diciembre de 2012

DILIGENCIAS QUE VULNERAN EL DERECHO A LA INTIMIDAD

En este post, hablaré sobre cómo las diligencias de investigación, ya sean policiales, de un órgano investido de jurisdicción o del Ministerio Fiscal, afectan al Derecho fundamental a la intimidad.
 
El punto de partida, es el ART. 18.1 CE, el cual establece que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".
En el transcurso de una investigación para intentar establecer una causa penal, se puede vulnerar dicho derecho. Estamos ante un conflicto entre el derecho fundamental de la persona afectada y el "ius puniendi".
Recientemente, el titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, no tuvo en cuenta en la práctica de la prueba, una extracción de sangre que confirmaba un positivo en alcohol y que se llevó a cabo en el hospital con sólo fines terapéuticos. La prueba se obtuvo sin un "auto" judicial que lo autorizase. El juez argumenta en su sentencia, que la prueba no es admisible porque "al suponer una intromisión en el derecho a la intimidad, se requiere de una resolución judicial motivada".

Efectivamente, una diligencia de investigación que vulnera los derechos fundamentales, requiere por norma general, una resolución judicial. Empero, el Tribunal Constitucional (STC 142/2012) señala la inexistencia de tal garantía en el ART. 18.1 CE. El TC, entiende que "respecto del derecho a la intimidad, excepcionalmente se ha admitido [...] en determinados casos y con la suficiente habilitación legal que la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencia dimanantes del principio de proporcionalidad".
Pero, dicha injerencia  ¿se justifica en cualquier caso? No, el contenido que se obtenga ha de ser relevante como prueba de cargo, directa o indirecta, en el conjunto de la actividad probatoria y que es valorada por los jueces.
En el mencionado asunto, el Juez de lo Penal, entendió que la extracción de sangre, se hizo sin respetar el principio de proporcionalidad, ya que ésta no se justificaba dentro de una diligencia de investigación, sino que tenía el mero fin terapéutico. A sensu contrario, si el juez la hubiese admitido como prueba, tampoco podría haberla valorado posteriormente sin que hubiese afectado al ART 24. 2 CE "un proceso con todas las garantías", al injerir en el Derecho de defensa del procesado.
Por tales motivos, entiendo que es acertada la decisión del Juez de lo Penal número 7 de Zaragoza respecto a la "no" aceptación de la prueba realizada con fines terapéuticos.