sábado, 29 de septiembre de 2012

LA UNIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS FERROVIARIAS

El pasado 3 de julio,  el Parlamento Europeo se posicionó ante la propuesta de la Comisión sobre una Directiva que unifique las diferentes directivas existentes en la materia ferroviaria. Bajo la rúbrica "establecer un espacio ferroviario europeo único", se presenta un texto refundido que pretende ser la norma de referencia en el Sector Ferroviario europeo.
 
Pero antes de entrar en el sistema normativo de los ferrocarriles, me centraré en cuestiones de derecho originario.
El punto de partida es el ART. 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), entre las finalidades de la Unión se encuentra, el establecimiento de un mercado único. El considerando segundo de la propuesta de Directiva establece que la integración del sector de transporte en la Unión es un elemento esencial de la realización del mercado interior. A esto hay que añadir, que una de las finalidades del TUE y del TFUE, es la de establecer una política común de transportes. ART 90 TFUE.
 
El ART. 91 TFUE introduce el Procedimiento Legislativo Ordinario, como procedimiento legislativo para aprobar cualquier norma institucional encaminada a establecer la política común de transportes. El Procedimiento Legislativo Ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión de un reglamento, directiva o una decisión. ART. 289 TFUE.
 
La propuesta de Directiva, persigue tres objetivos, recogidos en el ART. 1.1
  1. El establecimiento de normas aplicables a la administración de infraestructuras ferroviarias y a las actividades de transporte por ferrocarril de las empresas ferroviarias establecidas  o que se establezcan  en un Estado miembro (está contemplado en la Directiva 91/440/CEE).
  2. El establecimiento de los criterios para la concesión, la renovación o la modificación, por un Estado miembro,  de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Unión (viene regulado en la Directiva 95/18/CE). 
  3. El establecimiento de los principios y procedimientos aplicables  para la determinación y percepción  de cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias y para la adjudicación de capacidad de las mismas (finalidad de la Directiva 2001/14/CE) 
La Directiva 91/440 CEE, apostaba por un sistema ferroviario basado en un eje fundamental, la separación de la administración de la infraestructura ferroviaria y la prestación de servicio. Empero, cale situar todo en su contexto histórico, ya que en 1991, la red europea continental estaba dominada por los grandes operadores nacionales, RENFE en España, SNCF en Francia, FS en Italia... Estas grandes empresas, controladas por el Estado y que en la mayoría de los casos actuaban en régimen de monopolio, se encargaban tanto de la infraestructura como del servicio. No existía una diferencia entre una actividad u otra. A principios de la década de los años 90 del siglo pasado, la separación entre infraestructura y servicios empieza a producirse, pero solamente desde el punto de vista de organización empresarial y/o contable. RENFE seguía siendo la responsable del servicio y de la infraestructura, pero internamente, éstos estaban diferenciados.
La Directiva 95/18 CE, empieza a hablar de mercado liberalizado de ferrocarriles, y a partir del modelo de la Directiva 91/440 CEE (separación entre infraestructura y servicio), establece los requisitos que han de cumplir los operadores que han de prestar sus servicios en la red ferroviaria.
Con la Directiva 2001/14 CE, se establecen las tasas que han de pagar los operadores al administrador de infraestructura, por el acceso y utilización de la red ferroviaria. Es importante recordar, que la contraprestación por la utilización de la red ferroviaria que percibe el administrador de la infraestructura, denominada canon o tasa, tiene naturaleza tributaria, desde el punto de vista de Derecho Autónomo. ART 2.2 Ley General Tributaria. En muchos Estados europeos, como España, la administración de las infraestructuras la realiza un ente público empresarial (ADIF).
 
 

miércoles, 26 de septiembre de 2012

COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES, PARTE 2

El comercio electrónico, ha posibilitado que los comerciantes dirijan sus actividades hacia otros Estados. El ART. 15.1 c) ha sido orientado por el Consejo y la Comisión, debido a la incidencia del comercio electrónico. En una Declaración conjunta, ambas instituciones recuerdan que:

para que la letra c) del apartado 1 del ART. 15 sea aplicable, no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, o hacia varios Estados miembros entre los que se encuentre este último, sino que además debe haberse celebrado un contrato en el marco de tales actividades. Esta disposición se refiere a varios métodos de comercialización, entre los que se encuentran los contratos celebrados a distancia a través de internet.

El Consejo y la Comisión hacen hincapié en que:

el mero hecho de que un sitio de Internet sea accesible no basta para que el ART. 15 sea aplicable, puesto que se exige además que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos, por el medio que fuere.

Recordemos aquí, la recurrente jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación del Reglamento 44/2001, Bruselas 1. El alto tribunal dice que "tal interpretación deberá ser autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de Bruselas 1", la finalidad es que se aplique de forma uniforme por todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (caso Mühlleitmer)
La orientación del ART. 15.1 c) que hizo el Consejo y la Comisión a través de una Declaración, ha sido encajada por el TJUE dentro del sistema y objetivos de Bruselas 1, por tal motivo, se ha de tener en cuenta para interpretar tal precepto.

El considerando 13, del Reglamento 44/2001, explica la finalidad de la sección cuarta del capítulo 2 (ARTS 15 y ss). El Consejo entendió que:

en cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

En el caso Mühlleitmrer, el TJUE, estableció que el ART. 15 1 c) no condiciona expresamente su aplicación al hecho de que los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación se hayan celebrado a distancia. Esta disposición se aplica cuando se cumplan con dos requisitos: 
  1. Que el comerciante ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor, o que por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último.
  2. Que el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

Sin embargo,  cabe recordar que el ART. 13.1. 3 del Convenio de Bruselas de 1968, establecía que para determinar la competencia, era necesario que el consumidor hubiere realizado en el Estado del consumidor los actos necesarios para la celebración de dicho contrato, sin embargo, en la Propuesta de Reglamento por el Consejo, para establecer la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución en materia civil y mercantil, presentado a la Comisión el 14-07-99, establecía que al desaparecer tal precepto del ART. 15 1 c), este artículo también se aplica a los contratos celebrados en un Estado miembro que no sea el del consumidor.
La exclusión de los contratos a distancia del ART. 15 1 c) también perjudicaría a la finalidad de dicho precepto, que es (vid. considerando 13), la protección del consumidor.
El ART. 15 1 c) debe aplicarse cuando el contrato se haya celebrado " in situ" (previa actividad comercial dirigida al Estado del domicilio del consumidor, ya sea mediante una reserva del producto o servicio "a distancia" o ante cualquier toma de contacto a distancia, por ejemplo a través de un correo electrónico). o a distancia.

COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES

El Reglamento 44/2001, Bruselas 1, establece la competencia judicial internacional de órganos jurisdiccionales en la Unión Europea. El criterio general para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales es el domicilio del demandado del ART. 2, mientras que el ART. 5 establece un foro especial por razón de materia basado en el lugar que hubiere o debiere ser cumplida la obligación principal. Una excepción al ART. 2 y al ART. 5, es la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores, ART 15 a 17 (sección cuarta del capítulo segundo).
 
El ART 15 establece que:
 
En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el ART. 4 y ART. 5.5:
 
a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías.
b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes.
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerce actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro, o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
 
Cuando el contratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.
 
La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de lo que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
 
El apartado c) del ART. 15.1 ha sido un tema frecuente en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencias como el asunto  Pammer y Hotel Alpenhof, o la más reciente asunto Mühlleitmer. Y en especial  cuando quien ejerce actividades comerciales o profesionales en un Estado miembro, dirigiese tales actividades a dicho Estado miembro, incluido este último.
 
Para conocer la finalidad del ART. 15, tenemos que tener en cuenta una serie de criterios y circunstancias.
El punto de partida es el ART. 13. 1.3 del Convenio de Bruselas de 1968, el cual establecía:
 
En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional (se refiere a contratos de consumo), la competencia se determina cuando [...]
 
3. para cualquier contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o suministro de mercancías, si:

a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y
b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.

El ART 15.1 c) ocupa dentro del sistema Bruselas 1, el mismo lugar y cumple la misma función de protección del consumidor en cuanto parte más débil que el ART. 13. 1. 3 del Convenio de Bruselas de 1968. Ello no implica que esa protección sea absoluta.

sábado, 22 de septiembre de 2012

TRANSMISSION OF DOCUMENTS

Regulation 1393/2007  aims to put in place a standardised transmission procedure and it applies to civil or comercial matters when it is necessary to transmit judicial or extrajudicial documents for service form one Member State (transmitting State) to another (receiving State).
 
Procedures:
  1. Agencies designated by the Member States. They are responsible for transmitting and receiving documents. Also each Member State also has a central body for supplying information to the agencies, resolving any difficulties that may arise and forwarding requests for service by the transmitting agency to the relevant receiving agency in exceptional circumstancies. A State with several legal systems may name more that one such agency or central body.
  2. Registered post with a receipt.
  3. Via the judicial offers (oficial or other competent persons).
  4. Via consular or diplomatic channels (exceptional circumstancies).
A member State has right to the refuse the document when:
  • If it is not written in an understanding language or it's not written in the oficial lenguaje of the Member State where service takes place.
A judgment may not bie pronunced until it is sure that the document was served according to the Member State's domestic law.
 
Regulation 1393/2007 doesn't apply when the address of the person to be served is unknow. To know if a person is domiciled on a Member State, we apply the definition of the Member State.
 
 

viernes, 21 de septiembre de 2012

LA FRAGMENTACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Globalización, ha permitido que una actividad social o económica se realice por millones de personas con una carencia de nexo común como la nacionalidad o los límites territoriales de un Estado. Las relaciones jurídicas entre dos ó más partes, no tienen porqué limitarse al territorio fr un Estado concreto. Para dar respuesta a los problemas que puedan surgir de estas relaciones jurídicas, los Estados han apostado por establecer reglas generales que puedan aplicarse en cualquier lugar del planeta, el instrumento que han utilizado se llama Convenio Internacional.
 
Sin embargo, lo que acabo de describir es el "deber ser" del Derecho Internacional Privado (DIPR). Hoy en día asistimos, una vez más, a un desfase entre el ordenamiento jurídico y los problemas de la sociedad, que puede llegar a producir falta de seguridad jurídica o fórum shopping entre otros casos.
La falta de uniformidad de las normas del DIPR, está presente en las tres fuentes normativas: DIPR autónomo, DIPR institucional, DIPR convencional.
 
Respecto al DIPR autónomo, la diversificación de los ordenamientos jurídicos ha permitido establecer una clasificación básica entre los Estados con legislación unificada (Alemania) y los Estados con legislación no unificada (España). Así mismo, éstos también pueden distinguirse entre Estados plurilegislativos y Estados con una única legislación (Francia). De los Estados plurilegislativos también se puede hablar de subordenamientos territoriales (España) o de legislación para determinados grupos nacionales o religiosos (Grecia).
 
Respecto al DIPR convencional, la diversificación es importante cuando operan los Convenios Internacionales Bilaterales, establecidos por dos Estados contratantes. Esto supone establecer para un mismo problema, tantas soluciones como tratados existan. Todo lo contrario ocurre con los Convenios Internacional Multilaterales, que es considerado como un instrumento idóneo para codificación del DIPR, esto es debido a que un conjunto de Estados comparten unos valores jurídicos. La Conferencia de la Haya de 1893 es un órgano interestatal que utiliza el Convenio multilateral como instrumento para la unificación del DIPR.
 
Codificación, armonización, unificación, coordinación, aproximación o uniformización, son términos empleados en el DIPR institucional. Empero, la fragmentación del  Derecho de la Unión Europea, es una de las preocupaciones de las instituciones de la Unión. El punto de partida, es la voluntad de los Estados parte en el Tratado de Lisboa, de mantener determinadas competencias, una de ellas es la capacidad para vincularse con terceros Estados, en aquellos materias que son competencias de la UE. Para ello, algunas normas establecen una cláusula de desconexión que permita a los Estados vincularse con terceros Estados.
A esto debemos añadir que no todos los Estados miembros, marchan al mismo ritmo. Ya que a Dinamarca no le vinculan determinados preceptos del Tratado de Lisboa. Una de esas materias versa sobre la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales en asuntos civiles o mercantiles, de la cual nació el Reglamento 44/2001, Bruselas 1. Para que Dinamarca pueda vincularse a esta norma, es necesario que realice un Convenio con la UE. (ver Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca de 19 de octubre de 2005). La necesidad de este Convenio, también reside en el abandono por parte de los Estados miembros de la UE del Convenio de Bruselas de 1968 a favor del Reglamento 44/2001.
Otro obstáculo para la uniformidad del DIPR institucional, es la "cláusula opting in" que permite al Reino Unido e Irlanda participar y aplicar las medidas propuestas por la UE sobre DIPR.
 
El vigente tratado de Lisboa, da la posibilidad a Irlanda de que abandone la "cláusula opting in" y camine al unísono con los 24 Estados miembros. Esta posibilidad también viene contemplada para Dinamarca, la cual debería modificar el protocolo que la mantiene alejada de la participación y de las propuestas hechas por las UE en materia de DIPR. Aunque también es posible que Dinamarca opte en un futuro por la "cláusula opting in", ambos escenarios son contemplados por el Tratado de Lisboa.
 

jueves, 20 de septiembre de 2012

CONVENIO DE BRUSELAS 1968

Estamos ante un instrumento convencional de Derecho Internacional Privado que con carácter general determina la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales. El primero de estas características en las Comunidades Europeas y que sirvió como inspiración del Reglamento 44/2001 (Bruselas 1).
El Convenio de Bruselas de 1968 (CB 68) entró en vigor en 1973. Los Estados que se iban incorporando a las Comunidades Europeas, también lo ratificaron. Estos convenios de ratificación, también servían para modificar o ampliar algunos aspectos de su ámbito personal, material o espacial.
Así por ejemplo, los contratos de trabajo, fueron reconocidos como tal en el año 1989, coincidiendo con la adhesión al Convenio de España y de Portugal; hasta entonces, los contratos de trabajo, se asimilaban a los contratos civiles.
 
Para que el CB 68 fuese interpretado de forma uniforme, se estableció un protocolo adicional en 1971. Con él se intentaba evitar que los órganos jurisdiccionales de los Estados parte, pudieran interpretar el Convenio conforme a los criterios y principios de sus ordenamientos jurídicos internos.
 
Debido a la buena acogida, el Convenio de Bruselas de 1968, sirvió como modelo para establecer el Convenio de Lugano de 1988; en este tratado, participaron los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (Suiza, Noruega e Islandia)  junto a los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
 
El criterio general para establecer la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado parte, es el domicilio del demandado.

La competencia del juez se aprecia de oficio. Cuando un tribunal de un Estado parte, se declare competente, cualquier otro deberá declinar la competencia a su favor. ART.2. Otro caso parecido es el que viene recogido en el ART. 23 para el supuesto en el que varios tribunales de diferentes Estados contratantes se declarasen exclusivamente competentes. El desistimiento se llevará a cabo, en favor del tribunal ante el cual se hubiere presentado la primera demanda.

Respecto a asuntos conexos, las demandas presentadas en diferentes Estados parte, estando pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento, o bien inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que se permita la acumulación de asuntos conexos. ART. 22 

lunes, 3 de septiembre de 2012

LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ROMA 1

El Reglamento 593/2008, establece la ley aplicable en materia de obligaciones contractuales civiles y mercantiles. En el acervo jurídico, este reglamento es conocido como ROMA 1.
Roma 1, viene a modificar las relaciones jurídicas entre los Estados miembros de la Unión Europea (UE) en materia de obligaciones contractuales, esto provoca que el Convenio de Roma de 1968 quede desplazado.
Al igual que el Convenio, el Reglamento 593/2008 tiene el carácter erga omnes ART. 2, de tal manera que las normas de Derecho Internacional Privado (DIPR) autónomas quedan desplazadas; además, implica que la UE ha asumido la competencia en esta materia, por ende cualquier Estado miembro que quiera establecer un Convenio con un tercer Estado al margen de la UE deberá contar con el consentimiento de la Unión.
Respecto a los Convenios Internacionales anteriores, los Estados miembros pueden seguir aplicándolos si no han sido denunciados. Las denuncias y los Convenios a aplicar son publicados por la Comisión en el Boletín Oficial de la Unión Europea (BOUE).
 
Cuando debamos interpretar el Reglamento 593/2008, se hará de forma uniforme y autónoma de cualquier derecho nacional.
 
Ámbito de aplicación material, el ART 1.1 establece que el Roma 1 se aplica cuando se trata de obligaciones contractuales en materia civil y mercantil, y que tales obligaciones contractuales planteen situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
Quedan excluidas: las obligaciones extracontractuales, las materias de Derecho de Familia y aquellas obligaciones que tengan una regulación específica.
 
Lo primero que debemos de tener en cuenta,  es la ley elegida por las partes ART.3; se excluyen las normas que no son fuentes del Derecho de un Estado, como los principios unidroit; y tampoco vale cualquier norma en el ordenamiento jurídico, sino aquellas que tienen un rango de ley.
A falta de elección de la ley por los contratantes o si tal elección no es válida, Roma 1 establece diferentes foros de conexión del ART. 4.1:
  1. Respecto al contrato de compraventa, la ley de la residencia habitual del vendedor.
  2. Respecto al contrato de prestación de servicio, la ley de la residencia habitual del prestador de servicios.
  3. Cuando el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el inmueble. Excepto que el arrendamiento tenga fines de uso personal para un período máximo de 6 meses consecutivos, la ley que rige es la del lugar de la residencia habitual del propietario.
  4. Respecto al contrato de franquicia, la ley de la residencia habitual del franquiciado.
  5. Respecto al contrato de distribución, la ley de la residencia habitual del distribuidor.
  6. Respecto al contrato de venta de bienes mediante subasta, la ley del país donde tenga lugar la subasta.
  7. Los contratos relativos a mercados financieros celebrados en mercados regulados, se regirán por la Ley que regula dicho mercado.

Si el contrato no es encuadrable en uno de estos supuestos o cuando el contrato sea una combinación de esos 7 contratos, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. ART 4.2.
Si no podemos aplicar el ART. 4.1 y el ART. 4.2 entonces el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.
 
Respecto a los contratos de consumo ART.6.1, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el comercial (también sirven profesionales que representen al comerciante) ejerza sus actividades en el Estado miembro que reside el consumidor.
El apartado 2 del ART. 6 establece que en caso de cumplirse con el apartado 1, las partes podrán escoger la ley del contrato de acuerdo con el ART. 3
  
Por último, hablaremos sobre las leyes policía del ART. 9 del Reglamento 593/2008. Si un contrato vulnera una norma imperativa de Derecho Internacional (Convencional, Autónomo o Institucional), entonces es nulo de pleno derecho.

SISTEMA BRUSELAS 1, R 44/2001 (PARTE 5)

El apartado a) del ART. 5 establece un criterio general, el cual nos sirve para conocer qué tribunales van a conocer (competencia judicial internacional y competencia territorial) de los litigios que se susciten a tenor de una obligación contractual. Sólo las personas domiciliadas en la Unión Europea, pueden ser demandas ante el tribunal en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación en litigio.
 
El apartado b) del ART. 5 establece un criterio especial, para contractos de compraventa de mercancías y para contractos de servicios:
  • Respecto al contrato de compraventa de mercancías, el ART, 5. 1 b) Bruselas 1, determina que serán competentes los tribunales del Estado miembro del lugar de entrega de mercancías. Este criterio es siempre subsidiario al pacto que realicen las partes, de tal manera que si ellas pactan el sometimiento a una jurisdicción de un Estado miembro, el ART. 5.1 b) queda desplazado. Para establecer el lugar de entrega de las mercancías, el TJUE ha dicho que éste es el determinado en el contrato (nunca nos remitiremos a la ley del contrato para determinarlo), a falta de designación, se entiende el lugar en donde hubiera sido, o debieren haber sido entregadas las mercancías al comprador en destino final. En el caso de compraventas de mercaderías con múltiples entregas (no viene regulada en el Reglamento, por lo que habrá que acudir a una interpretación sistemática del mismo), puede suceder que:
    • Las entregas se realicen en diversos Estados miembros, entonces habrá que determinar en cual de los Estados, se ha realizado la entrega principal (que tiene una conexión más estrecha entre el contrato y el órgano jurisdiccional STJUE Asunto Color Drack) que nos servirá para determinar el tribunal competente
    • Las entregas se realicen en diferentes Estados miembros y de forma homogénea, sin que haya una entrega principal, entonces el demandante puede acudir a cualquier tribunal de entre los lugares en donde se hayan entregado las mercancías.
    • Las entregas se realizan en varios lugares de un Estado miembro, habrá que determinar el lugar de entrega principal, sí éste no es posible, entonces el demandante podrá presentar la demanda ante cualquier tribunal de entre los lugares en donde se hayan entregado las mercancías.
  • Respecto al contrato de servicios, el ART 5 1 b), establece la competencia de los tribunales del Estado miembro del lugar de la prestación de servicios. Este criterio es siempre subsidiario al pacto que realicen las partes, de tal manera que si ellas pactan el sometimiento a una jurisdicción de un Estado miembro, el ART. 5.1 b) queda desplazado. El lugar de la prestación del servicio, es el pactado por las partes en el contrato (nunca nos remitiremos a la ley del contrato para determinarlo), a falta de designación, se entiende el lugar en donde hubiera o debieren haber prestado el servicio. En el caso de producirse un pluralidad de lugares de prestación de servicios, habrá que tener en cuenta:
    • La competencia judicial, recae en el Tribunal del lugar donde debiera ejecutarse al obligación principal de acuerdo con el contrato.
    • A falta de determinación en el contrato, será el lugar donde mayoritariamente se haya realizado el servicio. Para ello, el Tribunal deberá valorar la importancia de la actividad como el tiempo empleado en la prestación del servicio.
    • En caso de que no sea posible establecerlo por estos métodos, el lugar será el domicilio de quien presta los servicios. Para el supuesto de agentes comerciales, al ser un representante del empresario (negocia y concluye contratos según la Directiva 86/253 CE), se entiende que serán competentes los Tribunales de su domicilio. STJUE Asunto Wood Floor.

SISTEMA BRUSELAS 1, R 44/2001 (PARTE 4)

Establecidos los criterios de la competencia exclusiva, ART 22, hoy me centraré en determinar la competencia judicial internacional, en los supuestos en los que una obligación contractual es objeto de litigio ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro del Reglamento 44/2001.
 
 El Reglamento 44/2001, Bruselas 1, establece unas reglas de competencia judicial que presentan un alto grado de previsibilidad y que se fundamentan en que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado, excepto en algunos casos en concreto: 1) foros de sumisión de las partes a una jurisdicción en concreto y 2) el foro por razón de materia.
Por otra parte, la finalidad del Reglamento 44/2001, es unificar las normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución en materia civil y mercantil en toda la UE.

La previsibilidad es otra característica del Reglamento, el demandante ha de conocer de antemano, a que tribunales hay que acudir en caso de controversia, y el demandado ha de saber previamente, a que tribunales será demandado.

El ART. 5.1 Bruselas 1, establece la competencia especial por razón de materia, y viene a responder al objetivo de proximidad entre objeto litigioso y tribunales.
El precepto establece varios apartados. El primero de ellos, a su vez, establece dos supuestos. En estas líneas nos centraremos en el primer apartado del ART. 5.
 
Lo básico que debemos de saber del ART. 5.1 R44/2001, es que además de establecer la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales del territorio 44 (Estados miembros del Reglamento), establece la competencia territorial; en otras palabras, el artículo 5, nos dice que tribunales del Estado miembro van a ser los competentes para conocer el asunto.
 
El reglamento no establece una definición de materia contractual, ni tampoco el significado de un contrato de compraventa, ni tampoco lo que es un contrato de servicios. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha determinado caso por caso, si las relaciones están englobadas en materia contractual y si éstas tenían el carácter de compraventa de mercancías o el carácter de contrato de servicios. Nunca acudiremos al Derecho Internacional Privado autónomo para establecer estos términos.
El reglamento tampoco regula los contratos mixtos, aquellos que tengan ambas obligaciones, ya que cabe la posibilidad de que la producción de unas mercaderías, vengan acompañadas de una prestación de servicios junto con la entrega del producto. Nos encontramos con dos obligaciones características: 1) Compraventa de mercancías, que es la entrega del bien y 2) prestación del servicio. En este supuesto, la mercancía que ha de entregarse, no modifica al calificación de contrato de compraventa (STJUE Asunto Car Trim).
 
El ART. 5 no opera cuando las partes se han sometido voluntariamente a una jurisdicción concreta de un Estado miembro, tampoco opera cuando la obligación contractual se realiza fuera de la Unión Europea (UE), ni se aplica para materias fuera del ámbito civil y mercantil conforme a lo establecido en el propio reglamento.

domingo, 2 de septiembre de 2012

LEGAL KIDNAPPING, LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, PARTE 2

En la primera parte hablábamos sobre los instrumentos normativos de Derecho Internacional Privado (DIPR) que dan respuesta a la sustracción internacional de menores (legal kidnapping). Nos detuvimos en el Convenio de Luxemburgo de 1980 y en el Convenio de la Haya CH de 1980 (CH 1980). En esta segunda parte, abordaremos la cuestión desde el punto de vista del Reglamento 2201/2003, conocido como Bruselas 2 bis.
 
Los mecanismos de lucha contra el legal kidnapping son dos:
  1. Acción de restitución directa.
  2. La ejecución, en el Estado miembro donde se encuentra el menor, de una resolución judicial dictada en el Estado miembro cuyas autoridades han sido competentes para conocer de la responsabilidad parental del menor, ya sea porque han otorgado el derecho de custodia o el derecho de visita, ya sea porque han ordenado la restitución inmediata del menor al Estado miembro donde tenía su residencia habitual el menor.
El principal problema de aplicación del Reglamento 2201/2003, es su interacción con el Convenio de la Haya de 1980.
 
Supongamos que la nacional española, solicitase una acción directa de restitución de la menor. El tribunal español que la dicte, deberá tener en cuanta los criterios que establece Bruselas 2 bis. Lo esencial, es que el órgano jurisdiccional español haya dictado la resolución de restitución de acuerdo con el ART. 40.1 b) R 2201/2003, el cual da  fuerza ejecutiva a las resoluciones que pretendan la restitución del menor.
 
Pero qué pasa, si el nacional canadiense, alegase ante las autoridades alemanas que la resolución de restitución directa, ha sido otorgada sin cumplir con los requisitos exigidos por Bruselas 2 bis 
Las autoridades jurisdiccionales del Estado miembro en donde se ha de ejecutar la resolución no pueden proceder a su revisión, si ésta ha sido expedida con un certificado, de acuerdo al ART. 42 Bruselas 2 bis (STJUE_ Caso_Rinau)
 
Una vez emitido el certificado de acuerdo con los ARTS 40 y 42 Bruselas 2 bis, el acreedor de la ejecución puede elegir entre:
 
  1. Solicitar la declaración de ejecutoriedad o registro para ejecución, contemplada en el ART. 28
  2. Solicitud de una decisión de reconocimiento de una resolución, de acuerdo con el ART. 21.3
  3. Proceder directamente a la ejecución, apoyándose en el certificado de acuerdo con los ARTS 40 y 42.
La nacional española, instó la ejecución directa contemplada en los ARTS 40 y 42. Los tribunales alemanes, no entraron a valorar la ejecución porque el espíritu del propio Reglamento 2201/2003, establece en el que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario (considerando 21).  Mientras que el considerando 17 establece que: en caso de retención ilícita de un menor, la aplicación de una resolución que implique la restitución de éste debe realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución (de acuerdo con los ARTS 40 a 45) en el Estado miembro en el que se encuentra el menor.
 
El padre de la niña, ¿podría haber utilizado otro medio para impedir que se emita la resolución del tribunal español? Podría recurrir los errores procesales ante la jurisdicción española, así lo establece la STJUE_Caso_Aguirre_Zarraga.
 
"Todas las cuestiones relativas a la legalidad de la resolución que ordena la restitución en cuanto tal, en particular la cuestión de si se cumplen los requisitos exigidos para permitir al órgano jurisdiccional competente dictar esta resolución, deben suscitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, conforme a las normas de su ordenamiento jurídico."
 
 

sábado, 1 de septiembre de 2012

EL REENVÍO EN UN ESTADO PLURILEGISLATIVO

Una de las características del actual Derecho Internacional Privado (DIPR), es su fragmentación. Respecto al DIPR autónomo, además de la distinción entre Estados que codifican el DIPR y los Estados que no codifican, nos encontramos con aquellos cuyos ordenamientos están unificados y aquellos que tienen una pluralidad de legislaciones (sistemas plurilegislativos).
El capítulo de hoy trata sobre la remisión de una norma de conflicto a un Estado plurilegislativo.

La hipótesis es doble, porque la remisión puede venir de dentro a fuera, como de fuera a dentro. Tenemos que tener en cuenta que España es un Estado plurilegislativo con el siguiente reasgo: coexisten el régimen común del Código Civil (CC), con los derechos civiles propios en las Comunidades Autónomas de  Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón y Cataluña, Comunidad Valenciana e Islas Baleares. Pero además debemos de tener en cuenta que hay en algunas autonomías, derechos locales como el Derecho de Tortosa en Cataluña o el Fuero del Baylío en Extremadura y Ceuta.

Con este panorama, nos encontramos que a día de hoy, no existe una norma estatal que regule los conflictos de leyes que puedan surgir entre los diferentes ordenamientos jurídicos españoles.

Respecto al reenvío en DIPR, el ART 12.2 CC establece que la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus norma de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (TS) que en sentencia de 15 de noviembre de 1996, ha establecido que el juez aplicará el reenvío si la remisión de la norma extranjera es a la legislación española, pero que el juez no tiene porqué tener en cuenta la remisión que la ley material extranjera haga a otra ley que no sea la española.
Además la expresión "tener en cuenta", no impone una obligación al juez, sólo que éste la tendrá en consideración.
Es lógica esta interpretación, ya que la sucesión en España tiene el carácter de unitaria y universal, si el juez entiende que la remisión, realizada por una norma de conflicto extranjera a un ordenamiento civil no español, vulnera el principio de unidad y universalidad de la sucesión, entonces no tiene porqué tenerla en consideración.

El reenvío puede ser "ad extra", la aplicación del ART. 12.5 CC que establece que cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
Mientras que el reenvío "ad intra", opera cuando hemos aceptado el reenvío y como España es un Estado plurilegislativo, debemos determinar qué legislación es aplicable.

Como he mencionado antes (vid. supra) en España, no existe una norma que determine la ley aplicable en caso de conflicto de leyes interno. Empero, en la práctica podemos utilizar dos vías:
 
  1. Aceptado el reenvío, para saber qué legislación civil española cale aplicar, nos remitimos a la ley extranjera. El punto de partida es que si hemos aceptado que la ley extranjera determine la norma a aplicar, entonces podemos preguntarle qué solución da para los supuestos en los que la remisión se realiza a un Estado plurilegislativo.
  2. La aplicación por analogía del ART. 12.5 CC+ ART 16 CC. El ART. 12.5 CC establece la remisión a la norma de conflicto extranjera, mientras que el ART 16 CC establece que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia  de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV del CC. Con la salvedad de que en vez de nacionalidad, hay que emplear el término vecindad civil, que viene determinada por la ley personal.